AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62120 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942255904

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62120 del 16-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2395-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente62120



Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente


AP2395-2023

CUI: 11001024800020210000201

Radicado n.º 62120

Aprobado acta n°. 156


Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



  1. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la apelación interpuesta por el defensor de Helí Cala López contra la providencia del 13 de junio de 2022, mediante la cual Sala de Primera Instancia de esta Corporación negó la solicitud de nulidad de la actuación.


II. HECHOS


1.- De acuerdo con la acusación, el 4 de agosto de 2005, la Gobernación del Departamento de Casanare y la Organización del Convenio Andrés Bello celebraron el convenio marco 220, cuyo objeto era la cooperación y asistencia técnica entre las partes para coadyuvar a la gestión de programas y proyectos considerados viables tanto del plan de desarrollo, como otros que propendieran por el fortalecimiento institucional.


2.- El convenio se ejecutó entre agosto de 2005 y diciembre de 2006, a través de la suscripción de 59 cartas convenio o acuerdo, las cuales se relacionaban con proyectos de obras civiles, suministro, interventorías, entre otras. El valor consolidado consignado en esos documentos ascendió a la suma de $94.090.705. 721.


3.- Dicho convenio fue celebrado por el entonces Gobernador de Casanare Helí Cala López, quien, suscribió las primeras 57 cartas convenio. Whitman Herney Porras Pérez -quien lo sucedió en el cargo- asumió la continuidad del convenio marco y, firmó las cartas acuerdo n.° 58 y 59.


4.- En todas las cartas convenio, excepto en las dos últimas -58 y 59-, se estableció que la Secretaria Ejecutiva del Convenio Andrés Bello –SECAB-, descontaría un tres por ciento (3%) de los aportes en dinero que fueran girados por la Gobernación para la gestión de los proyectos. Es decir, que dicha corporación cobraría al ente territorial una cuota por la cooperación y asistencia técnica en el porcentaje indicado.


5.- Según la fiscalía, tanto el convenio marco como las cartas de acuerdo fueron empleados para realizar contrataciones sin un soporte debido. Por otra parte, frente a la carta n.° 9 suscrita por Helí Cala López se tiene que el total de la contratación fue financiada con recursos del ente territorial, de ahí por mandato constitucional y legal se imponía la aplicación del Estatuto General de la Contratación Pública vigente para la época, empero ello no sucedió.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


6.- Con fundamento en los hechos mencionados, el 20 de febrero de 2008, el Fiscal General de la Nación dispuso iniciar indagación previa, proseguida de la apertura de la instrucción el 10 de diciembre de ese mismo año, en la que ordenó la vinculación de Helí Cala López y Whitman Herney Porras Pérez, por los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Whitman Herney Porras Pérez rindió indagatoria el 1° de diciembre de 2009, en tanto que Helí Cala López lo realizó el día siguiente.

7.- El 7 de febrero de 2012, la Fiscal General de la Nación delegó el conocimiento de este asunto al Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Despacho que el 18 de mayo de 2012, resolvió la situación jurídica de los sindicados, en la que se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento privativa de la libertad.


8.- En proveído del 9 de octubre de 2012, se ordenó el cierre de la investigación, de acuerdo con las previsiones del artículo 393 de la Ley 600 de 2000. Contra esa determinación, el apoderado de Cala López interpuso recurso de reposición.


9.- El 26 de febrero de 2013, el Fiscal General de la Nación reasignó la investigación al Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. El 13 de agosto de 2014, dicho funcionario decidió revocar la resolución del 9 de octubre de 2012, a efectos de que se aclarara por parte del perito aspectos relativos al monto de lo apropiado.


10.- El 9 agosto de 2017 la actuación fue reasignada a la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.


11.- El 11 de marzo de 2019, el F.C.D. ordenó el cierre de la instrucción y el traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión.


12.- El 11 de marzo de 2021 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Helí Cala López como presunto autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, y respecto a Whitman Herney Porras Pérez como autor del ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Allí mismo se precluyó la conducta de peculado por apropiación en favor de P.P.. Los defensores y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de reposición.


13.- Mediante resolución del 24 de junio de 2021, el delegado fiscal resolvió reponer la decisión para aclararla y acusar a Helí Cala López como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con el punible de peculado por apropiación agravada por la cuantía, y a Whitman Herney Porras Pérez como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo sucesivo.


14.- Durante el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, fue radicada solicitud de nulidad y de práctica de pruebas por los defensores de los procesados, mientras el representante de la fiscalía solamente elevó peticiones probatorias. El representante del Ministerio Público se abstuvo de realizar postulaciones.


15.- Para los fines del presente asunto se expondrán los argumentos empleados por el defensor de Helí Cala López frente a la declaratoria de la nulidad de la actuación:


15.1.- Al respecto, sostuvo que la fiscalía vulneró el debido proceso en su arista del principio de legalidad, atendiendo que la instrucción comportó una mezcla de los sistemas procesales fijados en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, con lo que se dio paso a la configuración de una especie de lex tertia.


15.2.- Adujo que la investigación se inició bajo los senderos del sistema penal acusatorio y estuvo a cargo de un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, quien, pese a conocer que en el asunto se indagaban conductas presuntamente cometidas por un aforado constitucional, realizó actividades investigativas entre el 24 de junio de 2006 y el 6 de junio de 2007. Dichas labores incluyeron la elaboración de informes de policía judicial que, posteriormente, se tuvieron en cuenta en esta actuación adelantada acorde a los parámetros de la Ley 600 de 2000.


15.3.- Indicó que el cuestionario practicado a su defendido en la indagatoria tuvo como «sustento inquisitivo» las actividades ejecutadas por un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito según los estándares de la Ley 906 de 2004. Así mismo, las resoluciones de definición de situación jurídica y de acusación se soportaron en elementos probatorios recolectados bajo el referido proceso acusatorio.


15.4- Señaló que, según lo estipulado en el artículo 118 de la Ley 600, los actos investigativos debieron ser adelantados por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, la indagación preliminar fue adelantada por un F.S., de ahí que se haya desconocido el fuero constitucional de su prohijado, lo que, a su vez, condujo al desconocimiento de la garantía del juez natural.


16.- A través de auto del 13 de junio de 20221, el a quo negó las solicitudes de nulidad y de pruebas formuladas por los sujetos procesales. Dicha determinación se mantuvo a través de proveído del 12 de julio siguiente y el recurso de apelación interpuesto, subsidiariamente, por el defensor de Helí Cala López fue concedido ante esta Corporación.





IV. LA DECISIÓN RECURRIDA


17.- Para lo que interesa en este asunto, la Sala procederá a relacionar, únicamente, las consideraciones que llevaron al juez de primer nivel a denegar la petición de nulidad elevada por el apoderado de Helí Cala López.


18.- Precisó que el planteamiento de la causal anulatoria no fue acertado, toda vez que no propuso y desarrolló de manera separada la presunta vulneración de los principios de legalidad de los procedimientos y de juez natural.


19.- Frente a la trasgresión al principio de juez natural, sostuvo que las actividades investigativas efectuadas dentro de la actuación n.° 110016000101200600043 que se adelantó en contra de Helí Cala López bajo el rito de la Ley 906 de 2004, se ejecutaron en acatamiento de las órdenes impartidas a la policía judicial por el Fiscal General de la Nación. Dicho funcionario es competente para investigar las conductas punibles cometidas por gobernadores en ejercicio de su cargo, según lo prescribe el numeral 1° del artículo 251 de la Constitución Política.


20.- En cuanto a la presunta vulneración del principio de legalidad de los procedimientos, resaltó que el defensor partió de descalificar el soporte probatorio recaudado durante la etapa instructiva y su valoración, aspecto que no resta eficacia a la actuación procesal, pues de presentarse irregularidad en su práctica o aducción, el remedio procesal es la desestimación del medio de convicción.


21.- Señaló que, en las actuaciones regidas por la Ley 600 de 2000, es viable incorporar elementos materiales probatorios que se hayan obtenido dentro del marco de investigaciones direccionadas bajo la Ley 906 de 2004, por cuenta de «distintas vicisitudes procesales que exigen la trasformación del rito de un expediente», como ocurrió en este evento. Al respecto, refirió que en el radicado n.° 110016000101200600043 la fiscalía estimó que los hechos que dieron origen a ese proceso se materializaron en el Departamento del Casanare e iniciaron en el año 2004, previo a la entrada en vigor del Sistema Penal Acusatorio, razón por la que esa actuación debía integrarse al presente expediente.


22.-...

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