AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64197 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256427

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64197 del 09-08-2023

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO / CONCEDE RECURSO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2358-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoQUEJA
Número de expediente64197


MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente


AP2358-2023

CUI 11001225200020220005801

Radicación n.º 64197

Acta n° 151


Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


I.I. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por Nelson Jiménez Montes, defensor de Antonio José Calderón Monroy, contra la decisión adoptada el 29 de junio de 2023 por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La providencia cuestionada negó la concesión del recurso de apelación contra la decisión de no acceder a su solicitud de levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes de su propiedad argumentando una indebida sustentación.


II.II ANTECEDENTES


  1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia celebrada el 22 de mayo de 2020, en el marco del proceso que adelanta en contra de Daniel Rendón Herrera -alias D.M.- del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes con matrículas inmobiliarias 380-16933, 380-14090 y 380-18739 inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo, V.d.C..


III.III. DECISIÓN RECURRIDA



2.- A.J.C.M. a través de su apoderado propuso incidente de oposición de terceros a la medida cautelar (Art. 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012) impuesta dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta en contra de Daniel Rendón Herrera -alias D.M.-. El accionante, señala que es un tercero de buena fe exento de culpa, por lo que solicita, sean levantadas las medidas cautelares que se impusieron sobre los bienes de su propiedad singularizados con matrículas inmobiliarias 380-16933 (Inesita), 380-14090 (San José) y 380-18739 (Bellavista).


3.- El 29 de junio de 2023, una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su papel de jueza de Control de Garantías, negó la solicitud de Calderón Monroy. Señaló que:


los elementos materiales probatorios incorporados y practicados en el incidente no demostraron que el (…) actual propietario de los predios ubicados en el municipio de Roldanillo (Valle del Cauca) identificados con matriculas inmobiliarias 380-16933, 380-18739 y 380-14090, es un tercero de buena fe exenta de culpa calificada, la que, conforme a preceptos normativos y jurisprudenciales debe ser probada por quien la alega.


4.- Sobre el tema, evidenció que Daniel Rendón Herrera -alias don M.- aparece en la cadena de tradición de los 3 inmuebles involucrados en el incidente, así como en la persecución que sobre los mismos tenía la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de dominio y Contra el Lavado de Activos conforme al auto del 24 de octubre de 2008.


5.- No obstante, Calderón Monroy para el momento en que realizó la compraventa de los bienes inmuebles, es decir, en el año 2004, no se interesó por indagar respecto al origen de los predios adquiridos, siendo una de sus responsabilidades como comprador para probar la buena fe exenta de culpa en un territorio que tenía presencia de actores armados. Si bien, en el marco del proceso señaló que contrató a una abogada para realizar un estudio de títulos que le dio la confianza de adquirir los bienes, no recuerda el nombre de la profesional del derecho, no aportó documentos que demostraran dicho estudio y mucho menos algún testimonio que diera cuenta de ello.


6.- Además, el señor Antonio José Calderón Monroy confirmó que en ningún momento indagó a los vendedores sobre el origen o la tradición del bien, acción que, de haberla hecho, le hubiera permitido notar que los bienes fueron adquiridos por María Nancy Molina González y Juan María Toro Giraldo en el año 2002 a Daniel Rendón Herrera -alias D.M.-, quien para ese momento ya pertenecía a las Autodefensas Unidas de Colombia.


7.- Otro elemento considerado por la magistratura para negar la pretensión del incidentante, tiene que ver con la valorización de los bienes adquiridos y el valor de venta. Pues, si el actor hubiera realizado el estudio cuidadoso y diligente de los inmuebles, en su posición de comerciante y conocedor de la zona, habría notado que Daniel Rendón Herrera vendió los bienes objeto de la diligencia -y otro que no está involucrado en el proceso- por un valor de $300.000.000 en el año 2002, siendo enajenados los mismos bienes en el año 2004 por un valor de $310.000.000, y para el año 2006 registraban un avalúo comercial de $1.003.051.000. Es decir, que el valor de la venta fue mucho menor al valor real de los bienes.


8.- Asimismo, se consideró que no existían los elementos materiales para determinar que el señor Calderón Monroy contaba con los recursos económicos suficientes para acceder a la compra de los inmuebles, sin tener en cuenta que los mismos no se encontraron en sus registros económicos, tales como las declaraciones de renta.


9.- Por todo lo anterior, la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su papel de jueza de Control de Garantías, negó las pretensiones del incidentante Antonio José Calderón Monroy, en consecuencia, mantuvo en firme las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes con matrículas inmobiliarias 380-16933, 380-14090 y 380-18739 inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo, V.d.C..


10.- El apoderado de Calderón Monroy interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión, mientras que las demás partes manifestaron estar conformes con esta. Las consideraciones aportadas por el abogado se sustentaron principalmente en que los bienes objetos del debate se adquirieron de buena fe exenta de culpa por parte de su defendido, en tanto realizó las acciones pertinentes de debida diligencia, como el hecho de contratar una abogada con el conocimiento jurídico para realizar el estudio de títulos de los inmuebles objeto de compraventa, situación que le permitió actuar con tranquilidad para efectuar el negocio jurídico, por lo que es claro que hubo buena fe exenta de culpa.


11.- Frente a estas manifestaciones, el despacho corrió traslado a las partes. La Fiscalía, la representante del Ministerio Público, el representante de las víctimas y la representante de la UARIV, solicitaron en cada una de sus intervenciones que el recurso fuera rechazado por falta de argumentación debida, y en caso de concederse, que se mantuviera la decisión.


12.- En síntesis, los intervinientes consideraron que la...

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