AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63700 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256503

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63700 del 09-08-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2274-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente63700





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



AP2274-2023

Radicación N° 63700

Acta 151.



Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


La Corte procede a indicar las razones por las que no admitirá la demanda de casación presentada en nombre de CIELO GONZÁLEZ VILLA, respecto de la sentencia del 14 de diciembre de 2022, dictada en su contra por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual confirmó la proferida en el Juzgado 5 Penal del Circuito de esa ciudad, que la condenó como autora responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


HECHOS


CIELO GONZÁLEZ VILLA, fue designada por elección popular alcaldesa de Neiva Huila para el período comprendido del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007.


En tal calidad, el 15 de abril de 2005, suscribió de manera directa, con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello -SECAB- el “Convenio Marco de Cooperación” cuyo objeto consistió en “recibir asistencia técnica por parte de la SECAB para la formulación y gestión de proyectos técnicos y financieramente viables que permitieran optimizar el sistema de acueducto de la ciudad de Neiva”.


En adición del anterior documento, el 29 del mismo mes y año, entre las mismas partes, se suscribió “la carta de acuerdo” en la que se estipuló la forma de cooperación y asistencia técnica, por parte de la SECAB, para la ejecución del proyecto “estudio integral y diseño detallado para el mejoramiento del sistema del acueducto del municipio de Neiva”, por valor de $360.000.000.oo., recursos éstos que no provinieron del organismo internacional en cualquiera de sus modalidades, empréstito o donación, sino de las Empresas Públicas de Neiva.


Como se trató de dar apariencia de convenio de cooperación y asistencia técnica a un real contrato para la administración de recursos públicos, la funcionaria desconoció los principios de transparencia, selección objetiva, legalidad y planeación –arts. 23 y 24.1 ss de la Ley 80 de 1993-, dado que el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 exigía que el contrato, por ella suscrito, en las condiciones indicadas, fuera financiado con fondos del organismo multilateral y no con recursos públicos. En esas condiciones, se ha debido recurrir a una licitación pública y no a la contratación directa, como en efecto se hizo, incurriéndose en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales –art. 410 del C.P.-


ACTUACIÓN PROCESAL


1. Por los anteriores sucesos, la Fiscalía 12 Seccional de Neiva, H., el 16 de agosto de 2011, ordenó la apertura de instrucción por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales1.


2. El 29 de agosto de 20112, la ex funcionaria G.V., fue vinculada mediante indagatoria; el 30 de septiembre de 20113, resuelta su situación jurídica por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión en la que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.


3. El 10 de noviembre siguiente, el mismo funcionario cerró la investigación4, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente por auto de diciembre 12 de 20115.


4. Como la funcionaria fue elegida gobernadora del departamento del H. y para el efecto tomó posesión del cargo el 1º de enero de 2012; por resolución del 25 del mismo mes y año6, el Fiscal 12 Seccional del Huila remitió la actuación a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en razón del fuero por ella adquirido.


5. El 30 de diciembre de 20147, la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, al considerarla presunta autora responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión ésta impugnada por vía de reposición y en subsidio apelación. El primer recurso fue resuelto el 24 de junio de 20158, de manera negativa, por la misma funcionaria que la acusó; mientras el segundo estuvo a cargo del V. General de la Nación, quien en decisión del 19 de octubre de 20159, imprimió la respectiva confirmación.


6. Por reparto del 26 de noviembre de 201510, el asunto correspondió en la etapa de la causa, al Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva, H. –dado que la funcionaria ya no ostentaba ningún fuero-, instancia que el 1 de diciembre del mimo año11, corrió el traslado del artículo 400 del C de P. Penal; seguidamente, el 1 de abril de 2016, llevó a cabo la audiencia preparatoria; la de juicio público se desarrolló en sesiones del 17 y 24 de agosto, 28 de septiembre, 19 de octubre de 2016 y 3 de mayo de 2017.12


7. El 11 de octubre de 2021 se profirió el respectivo fallo en el que se condenó a G.V. como autora responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a las penas principales de 48 meses de prisión, multa correspondiente a cincuenta (50) s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses. Le fue concedida la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios, por cuanto, no fueron demostrados.


Impugnada por la defensa, la decisión anterior obtuvo confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en decisión del catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)13.


En contra del fallo de segundo grado, la defensa presentó el recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


El apoderado de CIELO GONZÁLEZ VILLA formuló cuatro reproches, cuyos fundamentos son los siguientes:


1. Cargo Primero – Principal.


Al abrigo de la causal tercera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación directa de la ley sustancial por vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, por desconocimiento del principio de juez natural, derivado del fuero que de Gobernadora del Departamento del H. ostentó a partir del 12 de noviembre de 2011, cuando el Consejo Nacional Electoral expidió la respectiva credencial, y no cuando se posesionó, conforme a criterio reciente de esta Corte.


En esas condiciones, desde el momento en que la funcionaria, adquirió el fuero de gobernadora -12 de noviembre de 2011- el Fiscal Doce Seccional de Neiva Huila perdió competencia para seguirla investigando en su condición de alcaldesa de ese municipio, por lo que ha debido, inmediatamente, remitir el asunto al funcionario competente, como lo establece el numeral 5° del artículo 235 de la Constitución Política.


En lugar de ello, sin competencia para hacerlo, siguió conociendo del sumario, al punto que profirió el auto del 12 de diciembre de 2011, en el cual resolvió el recurso de reposición y mantuvo en firme la resolución del 10 de noviembre del mismo año, que ordenó el cierre de la investigación.


Desde entonces, considera, el funcionario vulneró el debido proceso, razón por la que se impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del momento en que resolvió el recurso, de acuerdo con la decisión inserta en el radicado 47451, de 30 de marzo de 2016.


Para el demandante, el vicio in procedendo en que incurrió el funcionario es de trascendencia, dado que, al resolver el recurso de reposición presentado contra el cierre de la investigación, adoptó una decisión discrecional de quien califica el mérito del sumario, es decir, del F.D. ante la Corte.


Con el actuar del funcionario, se cercenó la posibilidad de adelantar una investigación integral, a través de la cual se verificara lo dicho por su poderdante en la indagatoria, tal y como se alegó en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.


Sostiene el sensor que el F.S. desarrolló la instrucción en un período “sospechosamente” corto; es así que, dio apertura a la instrucción el 29 de agosto de 2011 y su cierre lo produjo el 10 de noviembre siguiente, no obstante que, el art. 329 de la Ley 600 permitía un término mayor, acorde con la complejidad del asunto.


Respecto de lo anterior, asegura que la falta de competencia del fiscal en el marco del proceso inquisitivo, por el que se rige este asunto, es una circunstancia no convalidable bajo ninguna circunstancia; mucho menos, cuando la irregularidad se advierte presentada a partir del desconocimiento del fuero constitucional, como igualmente lo ha reconocido esta Corte (rad. 15491 de 15.12.2000; 15623 de 17 may, de 2001; 16498 de 4.02.2004; 25761 de 19.08.2008; 41800 de 09.10.2013).


Por estimar necesaria la corrección del yerro, pide que a través del recurso extraordinario de casación se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la expedición de la providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución que ordenó el cierre de la investigación de fecha 12 de diciembre de 2011.


2. Segundo cargo –S.-.


Acusa las sentencias de primera y segunda instancia de vulnerar la ley sustancial de forma directa, por claros errores de juicio normativo, al aplicar de manera indebida los artículos 9, 10, 11, 12, 29 y 410 del Código Penal; a la par, se dejaron de aplicar los contenidos del numeral 4 del artículo 29 Superior, y de los artículos 7 y 382 de la Ley 600 de 2000.


Acorde con ello, recuerda, que los instrumentos tachados de ilegales son, en realidad, las partes de un convenio de cooperación internacional, autorizado por el inciso 4º del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, disposición que se encontraba vigente para la época en que se suscribieron los convenios; sin embargo, en criterio del Tribunal, el Decreto 2166 de 2004, solo permitía ese tipo de contratos cuando el objeto del negocio jurídico no implicara la administración de recursos públicos.


En oposición con lo descrito por el ad quem, la defensa considera que existen diversas lecturas en torno de la aplicación de las precitadas normas, para la fecha de los hechos,...

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