AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63931 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256603

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63931 del 09-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2369-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente63931



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente



AP2369-2023

Radicación 63931

Acta 151


Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS:


Resuelve la Corte la impugnación del apoderado de L.C.Z.H. contra la decisión del 8 de mayo de 2023, mediante la que el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín negó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble conocido como «Hacienda Esquípula», «Finca San Sebastián» o el «Diamantico», ubicado en el paraje T. del municipio de Puerto Berrío, identificado con M.I. 019-4595.


ANTECEDENTES RELEVANTES:


1. El 18 de septiembre de 2017, la magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, a petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio del inmueble conocido como «Hacienda Esquípula», «Finca San Sebastián» o el «Diamantico», de 166 hectáreas, ubicado en el paraje T. del municipio de Puerto Berrío, identificado con M.I. 019-4595.


La afectación de los bienes se produjo en virtud de la versión del postulado H.V.G., alias «HH», quien reconoció que compró ese bien en el año 2000 por valor de entre 800 y 1.000 millones de pesos a un contrabandista de T.. El inmueble lo puso a nombre de Ana Cecilia Aristizábal Guzmán. Tiempo después vendió el predio, aunque no sabe a quién porque la transacción se hizo a través de un intermediario.


2. Con posterioridad, L.C.Z.H. solicitó la apertura del trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que al adquirir el inmueble actuó con buena fe exenta de culpa.


3. El trámite incidental correspondió al magistrado de control de garantías adscrito a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y se desarrolló en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes. El 8 de mayo de 2023 el funcionario de primera instancia resolvió mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que el apoderado de Z.H. interpuso el recurso de apelación que la Sala estudia a continuación.


DECISIÓN IMPUGNADA:


Con apoyo en el material probatorio acopiado en el trámite incidental, la primera instancia encontró demostrado que la «Hacienda Esquípula», «Finca San Sebastián» o el «Diamantico», entre los años 1998 a 2001 fue de propiedad en un 50% de Jhon Fernando Giraldo Úsuga, alias «S., narcotraficante y, luego, integrante del Bloque Sur de los Andaquíes. Este la vendió a H.V.G., alias «HH», quien puso el inmueble a nombre de Ana Cecilia Aristizábal Guzmán. De esta manera, el bien fue obtenido con recursos ilícitos, hecho que no fue desacreditado por la parte incidentista.


Para el magistrado, la actividad probatoria de la interesada se orientó a demostrar su capacidad económica para adquirir el inmueble sin entregar claridad sobre cuál fue la negociación que se llevó a cabo, circunstancia que desfavorece su pretensión. Ello porque en declaración del año 2015 dijo que la finca se compró por 90 o 95 millones con la asesoría de su hermano H.Z., mientras que en este trámite señaló que el precio ascendió a 400 millones de pesos.

Además, Luz Cecilia Z.H. no hizo ninguna gestión para verificar el origen lícito del bien, en la medida que reconoció que se limitó a firmar escrituras y entregar el dinero del precio, pues no conoció a la vendedora.


Y aunque es cierto que alias «HH» no tenía el control territorial de la zona de Puerto Berrío, la región sí era dominada por grupos paramilitares, por manera que no bastaba con el estudio de títulos para acreditar la buena fe exenta de culpa.


En consecuencia, negó el levantamiento de medidas cautelares vigentes sobre el inmueble.


LA IMPUGNACIÓN:


Para el abogado recurrente, L.C.Z.H. sí demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble, dado que, aunque el predio fue de propiedad de Jhon Fernando Giraldo Úsuga, cuando éste lo vendió en el año 2001 no había ingresado a las Autodefensas Unidas de Colombia, por manera que su presencia en la cadena de tradición no lo afecta.


De igual manera, porque Ana Cecilia Aristizábal Guzmán, quien vendió el bien a la peticionaria, no contaba con antecedentes o anotaciones que permitieran saber que era testaferro de H.V.G.. En tal sentido, destaca que R.P.A. declaró que no sabía que alias «HH» tenía propiedades en esa región y si el comandante paramilitar no tenía ese conocimiento, era imposible que la opositora lo tuviera, pues para esa época –año 2003- la forma de obtener información era muy compleja, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad.


En suma, a su parecer, la peticionaria demostró que tenía capacidad económica para adquirirlo y, además, agotó todos los recursos posibles para cerciorarse de la legalidad del bien y, por ello, pide revocar la decisión impugnada y, en su lugar, levantar las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:


1. La Fiscalía solicita confirmar la determinación porque los elementos probatorios demuestran la vinculación del bien con H.V.G., alias «HH», por manera que la opositora no es tenedora de buena fe exenta de culpa, máxime cuando tenía la posibilidad de verificar esa situación.


2. La defensa del postulado pide ratificar la decisión porque la parte interesada no probó la buena fe exenta de culpa aducida.

3. El representante de la Unidad de Reparación de Víctimas pide ratificar la decisión por estar ajustada a derecho en la medida que valoró acertadamente las pruebas.


4. El Ministerio Público demanda confirmar la negativa de levantar las medidas cautelares impuestas, pues la impugnación no evidenció que hubiese incurrido en errores probatorios y/o jurídicos y lo cierto es que la peticionaria abandonó la negociación a su hermano, quien ya falleció, por manera que no acreditó que hubiese actuado de buena fe exenta de culpa.


5. El defensor de víctimas pide confirmar la decisión porque no se probó la tercería de buena fe exenta de culpa.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual mantuvo la restricción jurídica y material vigente sobre la «Hacienda Esquípula», «Finca San Sebastián» o el «Diamantico» del municipio de Puerto Berrio. La Sala se concretará en determinar si L.C.Z.H. adquirió el inmueble con buena...

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