AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62361 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256728

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62361 del 09-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2372-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente62361




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



AP2372-2023

Radicación Nº 62361

Aprobado Acta No. 151



Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO



1. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS y C.L.A.R., en contra del auto emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de julio de 2022, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo de segunda instancia proferido el 22 de abril de 2019 por la misma Sala, que confirmó el dictado el 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.



II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en providencia de 16 de mayo de 2016, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula No. 50C-352209, propiedad de RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS y C.L.A.R., así como de los demás derechos reales, principales, accesorios, o cualquier limitación a la disponibilidad o el uso del mismo1.


3. La anterior determinación fue confirmada el 22 de abril de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, ante el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los afectados2.


4. RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS y C.L.A.R. presentaron por intermedio de abogado acción de revisión en contra de la decisión citada3, con fundamento en lo descrito en el numeral 1º del artículo 734 de Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio).


5. De dicha actuación conoció la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en cuyo trámite, dos de sus magistrados manifestaron impedimento, según auto de 10 de febrero de 20225.


6. El 21 de julio de 20226, una Sala conformada por Conjueces de dicho Tribunal, inadmitió la demanda. Contra este proveído, el defensor de los demandantes interpuso recurso de apelación7.


7. El 23 de agosto de 20228, la Sala concedió la alzada ante esta Corporación.



III. PROVIDENCIA RECURRIDA



8. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en primer lugar, precisó que era competente para conocer de la acción de revisión presentada por el apoderado de RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS y C.L.A.R., ya que la sentencia contra la que se promueve se profirió en un proceso adelantado bajo los parámetros de la Ley 1708 de 2014.


9. Por otra parte, después de indicar los presupuestos de admisibilidad de la acción de revisión, tanto de carácter formal como sustancial, estableció que en el presente caso no se cumplieron las exigencias de que trata el artículo 759 del Código de Extinción de Dominio.


Lo anterior, debido a que, si bien el demandante demostró la legitimidad para actuar, no allegó los elementos suasorios fundamento de su pretensión ni la copia de los fallos de primer y segundo grado cuestionados, con la constancia de ejecutoria.

10. Además, advirtió que la intención del actor es continuar el debate, en sede de revisión, sobre la valoración probatoria efectuada en las instancias, al plantear un defecto fáctico por indebida apreciación de la prueba10, valiéndose de la causal establecida en el numeral 1º del artículo 73 de Ley 1708 de 2014; esto es, Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente (…).


Por ello, sostuvo que la argumentación del demandante no está referida a hechos o elementos probatorios no conocidos durante el trámite extintivo, que pudieran llevar a considerar que la decisión finalmente adoptada debió ser diferente a la que declaró la extinción del dominio de la casa ubicada en la carrera 11 No. 3-67, barrio San Bernardo de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 50C-352209.


11. Por último, adujo que lo pretendido por el abogado de MONTAÑEZ LANCHEROS y ALAGUNA ROMERO es reabrir la oportunidad procesal para solicitar medios de convicción que en su momento no fueron deprecados.


12. En consecuencia, inadmitió la demanda de revisión.



IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO



13. El apoderado de RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS y C.L.A.R. apeló la determinación de inadmisión de la acción de revisión, en aras de que la Corte la revoque y ordene su trámite.


14. Así, con la sustentación del recurso allegó copia del fallo adoptado el 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y del emitido el 22 de abril de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad.


15. También, peticionó una valoración de los medios de convicción presentados y que no fueron objeto de apreciación en el juicio.


16. Finalmente, aseguró que no podía constituirse como prueba válida para extinguir el dominio todo aquello relacionado con el allanamiento del inmueble con matrícula No. 50C-352209, pues esa situación no sirvió de fundamento en el proceso penal adelantado en contra de Luis Ángel Rodríguez (administrador de las residencias que funcionaban en esa propiedad).



V. CONSIDERACIONES



17. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1708 de 201411, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS y C.L.A.R., contra el auto por medio del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la acción de revisión.

18. Con la expedición la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) se estableció la posibilidad de instaurar acción de revisión en contra de las sentencias ejecutoriadas emitidas en los procesos de extinción del derecho de dominio, con reglamentación específica en cuanto a su procedencia, legitimidad, instauración, trámite y competencia.


19. De acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1708 de 2014, es titular de la acción de revisión, (i) cualquier sujeto procesal que tengan interés jurídico y haya sido legalmente reconocido dentro de la actuación procesal; (ii) el Ministerio Público; y, (iii) el Ministerio de Justicia y del Derecho.


20. En lo concerniente a los requisitos formales para su presentación, el artículo 75 del Código de Extinción de Dominio prevé que el escrito por medio del cual se promueve deberá contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) los hechos y causales que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal de revisión que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición; y, (v) copia de las sentencias de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria.


21. Por su parte, las causales de revisión las define el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, así:

1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente.


2. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un tercero.


3. Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.


22. En este asunto, del escrito de apelación se advierte que lo intentado por el censor es ratificar los argumentos que soportaron la demanda inadmitida; en tanto, además...

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