AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64280 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257063

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64280 del 23-08-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2471-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente64280



CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente

AP2471-2023 Radicación n°. 64280 Acta 159



Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS



La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, define la competencia para conocer el proceso adelantado contra AMALFI JUDITH SERRANO FONTALVO, J.D.Y. DE ORO y JOSÉ DAVID ZAMORA SALAS, por la comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad personal.


ANTECEDENTES


De acuerdo con lo narrado por la Fiscalía durante la formulación de imputación y en el escrito de acusación, en virtud del Convenio de asociación N°. 20161079 suscrito el 30 de noviembre de 2016 entre el Ministerio de Agricultura y la Fundación para el Desarrollo del Talento Humano de los Montes de María - FUNDAEMPRESA, el contratista debía, por un lado, entregar y plantar semillas de ñame en 137 hectáreas que, “de acuerdo con los documentos contractuales, para el Ministerio de Agricultura representan $362.282.000, y para el cooperante $48.053.444” y, por otra parte, la fundación debía suministrar “150 kits de herramientas y materiales para los beneficiarios” de dichas semillas, objetos que tenían un precio unitario de $1.950.0001.


Sin embargo, durante la ejecución de dicho convenio no se entregaron la totalidad de las semillas y kits y, en algunos casos, se entregaron a JOSÉ DAVID YEPES DE ORO, J.D.Z.S. y AMALFI JUDIT SERRANO FONTALVO, quienes se hicieron pasar por varias personas beneficiarias y recibieron los kits que les correspondían a estas, avaluados en $11.750.000; $1.950.000 y $7.800.000, respectivamente; hecho que se registró en las actas de entrega del 15 de mayo de 2017 en San Juan Nepomuceno y San Estanislao de Kotska, en el departamento de Bolívar2, lo que conllevó a una defraudación de los recursos destinados para tal fin.


ANTECEDENTES PROCESALES


1. En audiencia del 29 de marzo de 2022, realizada ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a AMALFI JUDITH SERRANO FONTALVO y J.D.Y. DE ORO, el delito de peculado por apropiación, en calidad de cómplices, y falsedad personal como autores, esta última en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículos 31, 296 y 397 del Código Penal3, cargos que los procesados no aceptaron.


2. El 3 de junio de 2022 ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a J.D.Z. SALAS como cómplice del punible de peculado por apropiación, al cual no se allanó el implicado4.


3. El 6 de junio de 2022 la Fiscalía radicó el escrito de acusación contra A.J.S.F., JOSÉ DAVID YEPES DE ORO y J.D.Z.S. y el conocimiento de tales diligencias le correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá; esa unidad judicial avocó tal trámite y programó la celebración de la audiencia de formulación de acusación, pero el 30 de junio siguiente, en virtud a lo dispuesto por el Consejo Superior de Judicatura en el Acuerdo CSJBTA22-69 de 2022, remitió la actuación al Juzgado 61 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá5.


4. Reasignadas las diligencias, el Juzgado 61 en cita fijó el 28 de febrero de 2023 para realizar la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la cual fue reprogramada para el 14 de junio de 2023; oportunidad en la que la delegada de la Fiscalía presentó el escrito de acusación correspondiente.


Acto seguido, se concedió el uso de la palabra al defensor de A.J.S.F., quien impugnó la competencia, al considerar que correspondía a los Juzgados Penales del Circuito de San Juan Nepomuceno y San Estanislao de Kotska, en el departamento de Bolívar (reparto), adelantar el trámite6.


Lo anterior, debido a que los delitos que se le reprochan a los procesados se consumaron en los referidos lugares, los cuales se ubican dentro de la zona conocida como “Los Montes de M., puesto que; por un lado, según la premisa fáctica expuesta por la Fiscalía, la falsedad personal endilgada a A.J.S.F. y J.D.Y. DE ORO, consistió en falsear el contenido de actas presuntamente emitidas en esas municipalidades.


Añadió, que el peculado por apropiación se habría configurado una vez terminaron los trámites contractuales que dieron origen a ese convenio, en una etapa en la que únicamente se encontraba pendiente que esa cartera gubernamental girara los recursos con ocasión al contrato en “Los Montes de M., momento en que los procesados omitieron dicha inversión, por consiguiente, pese a que el dinero salió de una entidad con sede en Bogotá, la falta que efectivizó el punible se cometió en ese sector del departamento de Bolívar, pues allí es donde debía ser usado dicho capital.


La Fiscal del caso y el apoderado de las víctimas, indicaron que la competencia debía mantenerse en Bogotá, debido a que las conductas censuradas se ejecutaron en varios lugares del país, algunas de ellas en Bogotá y otras en el Departamento de Bolívar. Se cometieron como parte de unas presuntas irregularidades que se presentaron durante la celebración y la ejecución del Acuerdo de Asociación N° 2161079, suscrito en Bogotá, entre el Gabinete de Agricultura y la Fundación para el Desarrollo del talento humano de los Montes de M. “FUNDAEMPRESA”, ya que con los documentos falsificados se logró que el Ministerio certificara la experiencia de ese contratista y se prorrogara dicho convenio a partir de los informes que presentó “FUNDAEMPRESA” en Bogotá7.


Además, indicó la Fiscalía que radicó el escrito de acusación en Bogotá, porque la mayoría de elementos materiales probatorios fueron suscritos y recolectados en la capital, por lo que, por el factor territorial se debía continuar tramitando el asunto en el Juzgado 61 en cita8.


De otro lado, la defensa técnica de J.D.Y. DE ORO y J.D.Z.S., respaldó la solicitud dirigida a remitir el proceso al departamento de Bolívar, por considerar que las conductas reprochadas a los procesados se cometieron en ese lugar.


De igual forma, el representante de la sociedad compartió los argumentos expuestos por la defensa de S.F., al estimar que si bien la premisa fáctica hace referencia a varias conductas punibles cometidas por diferentes personas durante la actuación administrativa desplegada por el Ministerio de Agricultura, en particular, las omisiones que se reprochan a los procesados en esta actuación se desplegaron en la región de los Montes de M., por ende, son los Jueces Penales de ese Circuito los competentes para conocer del proceso9.

El titular del Juzgado 61 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá afirmó que los hechos sucedieron en Bogotá, San Juan Nepomuceno y San Estanislao de Kotska- Bolívar y la Fiscalía escogió la primera ciudad en mención para formular la acusación, por lo que era competente para conocer las diligencias, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 906 de 200410.


Finalmente, consideró que existía controversia en torno a la competencia y como están involucrados jueces de diferentes distritos judiciales, le correspondía a la Corte Suprema de Justicia definir lo pertinente, por lo que dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados Juzgados de diferentes distritos judiciales.


2. En primer término, observa la Sala satisfechas las pautas decantadas a partir de la providencia CSJ AP2863, 17 jul. 2019, R.. 55616 para el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de definición de competencia, pues al inicio de la audiencia de formulación de acusación, la defensora de AMALFI JUDITH SERRANO FONTALVO, J.D.Y. DE ORO y JOSÉ DAVID ZAMORA SALAS consideró que el Juzgado 61 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no era competente para conocer del asunto, al advertir que correspondía a los Jueces de la misma categoría de San Juan Nepomuceno y San Estanislao de Kotska, en el departamento de Bolívar, mientras que los representantes de la Fiscalía, la víctima y el titular del Juzgado 61...

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