AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64418 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257194

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64418 del 23-08-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2479-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente64418


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


AP2479-2023

CUI: 76001600019320220566501

Radicado n.o 64418

Aprobado acta n.° 159



Bogotá, D.C., V. (23) de agosto dos mil veintitrés (2023)



I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala define la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por Yeiso José Betarncurt Salcedo dentro del proceso n° 760016000193202205665, adelantado por el delito de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir.


II. ANTECEDENTES


1.- El 18 y 19 de junio de 2022, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de Yeiso José Betarncurt Salcedo y otros1, por el delito de secuestro extorsivo agravado. Actualmente, se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía Nueva Floresta de Cali.


2.- El 24 de julio de 2023, la Fiscalía presentó escrito de acusación dentro del proceso 760016000000202300636, en contra de Betarncurt Salcedo y otros2, por los delitos de hurto calificado y secuestro extorsivo. En este se señaló:


EL 15 DE JUNIO DE 2022, SIENDO APROX. LAS 09:00 HORAS EN LA CARRERA 42D1 CON CALLE 52 VIA PUBLICA DEL BARRIO CIUDAD CORDOBA DE ESTA CIUDAD, J.G.D.S., A.F.P. , H.L., YEISO JOSE BETANCURT, E.R.Q. , W.V.C., JHON ALEXANDER VERA Y LUIS ALFREDO PEREZ SECUETRARON (sic) AL SEÑOR CIRO GILBERTO CAICEDO ANGULO.

(…)

POSTERIORMENTE DEJAN EN LIBERTAD AL SEÑOR CIRO, CON EL COMPROMISO DE ENTREGAR EL DINERO RESTANTE Y QUE CUANDO REALICE EL PAGO DEJARIAN EN LIBERTAD A SU SOBRINO EDWIN. QUIE (sic) HABIA QUEDADO COMO GARANTIA DEL PAGO RESTANTE.

(…)

ES DE RESALTAR QUE DURANTE SU CAUTIVERIO EL SEÑOR C.G. FUE DESPOJADO DE $ 30 MILLONES DE PESOS, CONSISTENTE EN DINERO EXTRAIDO DE SUS CUENTAS BANCARIAS, UN RELOJ, UN LINGOTE DE ORO, UN ANILLO DE ORO.

ES DE ANOTAR QUE ESTE GRUPO DE DELICUENCIA ORGANIZADA, PLANEO Y EJECUTO EL SECUESTRO DEL CIUDADANO C.G.C. DONDE SE REPARTIERON ROLES Y FUNCIONES CUMPLIDAS DE LA SIGUIENTE FORMA :

(…)

5. YEISO JOSE BETARNCURT , PARTICIPO (sic) EN LA PLANEACION DEL SECUESTRO, SUMINISTRO EL VEHICULO HYUNDAY DE PLACAS FHE 125 , PARA EL APOYO LOGISTICO (sic) DE LA ACTIVIDAD CRIMNAL, PARTCIPO (sic) EN EL LEVANTAMIENTO DEL SEÑOR CIRO .

(…)


3.- De acuerdo con la información obrante en el expediente, el 26 de julio de 2023, ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali se radicó la solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso 760016000193202205665. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el cual, desarrolló la respectiva audiencia el día 28 de julio de 2023.


4.- Allí, la abogada de la defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos de forma inmediata con base en lo establecido en el artículo 317, numeral 4 y parágrafo 1 del Código Procesal Penal3. Luego de realizar un recuento procesal, resaltó que, desde la fecha de formulación de imputación hasta el momento de realización de la audiencia, habían transcurrido cerca de 404 días sin que se hubiese presentado el escrito de acusación.


5.- Por su parte, el representante de la Fiscalía señaló que, en la audiencia de imputación se le informó a Yeiso José Betarncurt Salcedo que dentro del proceso hacía parte de un grupo de delincuencia organizada -GDO- que involucraba cerca de 15 personas. Además, en cumplimiento del término de 400 días, se radicó el escrito de acusación dentro de la ruptura procesal 760016000000202300636, bajo el proceso matriz 760016000193202205665. Por lo anterior, solicitó al señor juez, no acceder a la petición de la defensa.


6.- En consecuencia, la defensa se opuso a dicho señalamiento por parte de la Fiscalía. Manifestó que se está vulnerando el principio de congruencia en tanto en la imputación en ningún momento se dijo que se trataba de un grupo de delincuencia organizada -GDO- con las características contempladas en la Ley 1908 de 2018, pues de ser así, esta habría radicado la solicitud de vencimiento de términos ante el Juzgado Ambulante de Buga, el cual es el competente para conocer de esos casos.


7.- Así las cosas, ante la presencia de un conflicto de competencia que involucra despachos de diferente distrito judicial, puesto que las partes no estuvieron de acuerdo respecto al juez que debe resolver la petición, se remitió el asunto a esta Corte.


III. CONSIDERACIONES


a. La Competencia


8.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Buga y Cali.


b.- Del trámite de la definición de competencia


9.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556164, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:


9.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.


9.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.


9.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia.


10.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta corporación para tramitar en debida forma la impugnación de competencia, entonces, la Sala debe definir a cuál de los Juzgados con función de Control de Garantías le compete resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa del procesado.




c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías


11.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.


12.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte5 ha señalado que:


[...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al...

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