AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63472 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257307

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63472 del 23-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2484-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente63472



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente





AP2484-2023

Segunda instancia No. 63472

Aprobado según acta n° 159




Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



I. VISTOS



1. Decide la Corte el recurso de apelación formulado por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Buga (Valle) contra el auto dictado por el mismo cuerpo colegiado, mediante el cual decretó la extinción de la acción penal por prescripción en lugar de resolver sobre la preclusión solicitada por la Fiscalía en favor de E.I.S.M..







II. HECHOS



2. De lo consignado en el auto de primera instancia, la actuación tuvo origen en la denuncia penal que el 16 de julio de 2010 interpuso J.E.T.V., contra E.I.S.M., por presuntas irregularidades cometidas por ella al interior del proceso radicado 690687-67, donde fungió como Fiscal 67 Local de Palmira a cargo de la investigación.


Los hechos por los que se inició la actuación 690687-67, tienen su génesis en el tratamiento médico que Jorge Enrique Tovar Vanegas recibió, luego de que el 20 de septiembre de 2002 ingresara a la Fundación Valle del L. de Cali, donde fue diagnosticado con VIH, asociado a toxoplasmosis cerebral; fue tratado en primera medida por el Dr. J.D.V.L. especialista en infectología, quien le recetó P. para tratar la toxoplasmosis, pero el 27 y 30 de septiembre del mismo año el Dr. J.J.R.M. sustituyó ese medicamento por Sulfadoxina.


Jorge Enrique Tovar Vanegas continuo el tratamiento con ese último fármaco (Sulfadoxina) hasta el 9 de octubre de 2002, ingiriendo 26 pastillas en total, fecha en que suspendió la ingesta debido a que presentó intoxicación grave por exceso de sulfas, quemaduras de tercer grado por todo el cuerpo, síndrome de S.J. y enucleación del ojo derecho, daños por los que presentó la denuncia penal en contra del médico Jhon Jairo Romero Morales.


3. El conocimiento de la denuncia para la investigación preliminar, se asignó a la Fiscalía 67 Local de Palmira donde durante parte del trámite fungió como fiscal E.I.S.M., a quien se le reputa haber obrado irregularmente al desconocer lo dispuesto en el Dictamen Médico Legal N° 2004C-1925 del 14 de noviembre de 2004, suscrito por el Perito Forense J.G.Z.J., donde dicho profesional aconsejó, dada la complejidad del asunto, se obtuvieran:


  1. Declaración libre del médico tratante en donde manifieste lo sucedido, desde su punto de vista.

  2. Declaración del personal médico y paramédico que intervino en el caso, anotando el grado de participación de cada uno de ellos.

  3. Historia clínica completa relacionada con los hechos, que incluya evoluciones médicas.

  4. Historia clínica previa a los hechos, para determinar si cuando sucedieron los mismos, ya estaba alterada la presanidad, notas de enfermería, descripciones quirúrgicas, notas operatorias y órdenes médicas.

  5. Protocolos de manejo para la patología del ofendido, que se siguen en la institución o que sigue el médico tratante con su respectiva bibliografía.

  6. Diplomas, registro médicos y certificados que prueben la idoneidad del profesional en salud tratante, certificados de asociaciones a las cuales pertenece, etc.


4. A decir del denunciante, la procesada en su condición de fiscal, no adelantó actuación alguna que ayudara para la recolección de los elementos necesarios para el estudio del caso y omitió o desconoció la documentación aportada por el afectado; no obstante, emitió la resolución 184 del 27 de octubre de 2006, precluyendo en favor del médico J.J.R.M. la actuación.




III. ACTUACIÓN PROCESAL



4. Interpuesta denuncia el 16 de julio de 2010 contra ESTHER INÉS SISNISTERRA MONTAÑO, la Fiscalía dio inicio a la indagación.


5. El 22 de agosto de 2022, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, solicitó audiencia de preclusión, invocando la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 “atipicidad del hecho investigado”.


6. Correspondió conocer del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, donde el 09 de noviembre de 2022, tuvo lugar la audiencia solicitada.


6.1 La Fiscalía solicitó se precluyera la investigación seguida contra E.I.S. con fundamento en lo siguiente:


-. La presunta omisión en que se incurrió al no haber atendido lo dispuesto en el dictamen médico legal número 2004C-1925 de noviembre 14 de 2004, fue objeto de investigación en el radicado 76001-6000-199-2010-0145, que fue archivado mediante orden 202003-9, donde se dispuso compulsar copias para investigar la posible comisión de prevaricato por acción de la implicada; en concreto, por la emisión de la Resolución Interlocutoria 184 del 27 de octubre de 2006 dentro del Proceso radicado 690687-67, seguido contra el Dr. J.J.R.M..


-. De la revisión de lo acontecido al interior del proceso 690687-67, se verificó la existencia de diferentes medios probatorios que fueron recaudados, entre los que se destacan: i) la denuncia interpuesta por J.E.T.V.; ii) la declaración rendida por O.R.R., amigo del afectado; iii) declaración del Dr. J.D.V.L., quien explicó en detalle todo lo relativo a la atención de J.E.T.V., su diagnóstico, tratamiento y medicamentos que le fueron formulados; y iv) el auto interlocutorio del 09 de diciembre de 2004 proferido por el Tribunal de Ética Médica, entidad que determinó que al cuestionado Dr. J.J.R.M. no era dable hacerle juicio de reproche en materia médica”.


Pruebas que motivaron a la indiciada a proferir la Resolución de Preclusión No. 184 del 27 de octubre de 2006 en favor de Jhon Jairo Romero Morales, de allí que no sea posible concluir que falto a sus deberes, pues fueron varias las pruebas que en ejercicio de sus funciones practicó.


-. Agotada la investigación y ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al Dr. Jhon Jairo Romero, resultaba adecuada la decisión que de precluir adoptó la funcionaria.


6.1 El apoderado de la víctima (Jorge Enrique Tovar Vanegas), pidió se niegue la preclusión solicitada por la fiscalía teniendo en cuenta que, de las pruebas existentes surge evidente que la implicada en su condición de fiscal, desatendiendo los deberes que le asistían y con ello contribuyó a que el caso que estaba bajo su conocimiento quedara impune.


6.2 Por su parte el defensor de E.I.S.M., coadyuvo la solicitud de preclusión indicando que la indiciada al momento de proferir la Resolución preclusiva No. 184 del 27 de octubre de 2006 en el Proceso no. 690687-67 seguido contra el Dr. J.J.R.M., contaba con material probatorio que descartaba la responsabilidad penal del médico, máxime cuando no se había logrado establecer si el medicamento que aquel suministró al afectado, fue el que causó daños en su salud.


7. Mediante auto del 2 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Buga decretó la prescripción de la acción penal por estos motivos:


-. Los hechos que se reputan constitutivos de prevaricato por acción tuvieron lugar en el 2006; dicho delito está descrito en el artículo 413 del Código Penal con sanción que va de 48 a 144 meses de prisión, por lo que, en principio, la acción penal prescribiría pasados 12 años (144 meses) a partir de la comisión de la conducta.


Como E.I.S.M. actuó en su condición de fiscal (servidor público), a ese término se le debe adicionar una tercera parte que equivale a 4 años, lo que significa que la acción penal prescribiría 16 años después de haberse supuestamente ejecutado el reato, es decir, el 27 de octubre de 2022.


-. Por otra parte, el delito de prevaricato por omisión descrito en el artículo 414 del Código Penal se reprime con pena de prisión que va de 32 a 90 meses, en principio, la acción penal prescribiría a los 90 meses siguientes a la fecha de los hechos. Pero como la implicada tiene la condición se servidora pública y fue presuntamente en ejercicio de sus funciones que la cometió, a ese término se le debe adicionar una tercera parte (30 meses), lo que significa que la acción penal fenecería pasados 10 años (120 meses) de la fecha de los hechos, es decir, prescribió el 27 de octubre de...

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