AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61808 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257344

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61808 del 23-08-2023

Sentido del falloDECLARA DESIERTO EL RECURSO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2483-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente61808


Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente


AP2483-2023

CUI: 85001600117220205115201

Radicación n.º 61808

Aprobado acta n°. 159


Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



  1. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la apelación interpuesta por C.W.N.P., quien se postula como víctima, contra el auto proferido el 2 de mayo de 2022, por la Sala de C. del Tribunal Superior de Yopal, mediante el cual precluyó la actuación seguida en contra de Javier Arturo Rocha Vásquez por el delito de prevaricato por acción.


II. HECHOS


1.- Gilberto Galindo Alvarado, J.J.D.L. y S.P.M.G. acudieron a la jurisdicción civil para iniciar proceso ordinario reivindicatorio de dominio en contra de Cesar William Niño Piñeros, respecto a la titularidad del bien inmueble ubicado en el lote 1- A en la manzana A, de la carrera 31 n.° 16-14 de Yopal (Casanare).


2.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad bajo el radicado 2013-00149, sin embargo, luego de haber adelantado algunas actuaciones, el titular de ese despacho manifestó encontrarse impedido para continuar conociendo la actuación. Dicho impedimento fue aceptado el 31 de agosto de 2017 por su homólogo segundo Javier Arturo Rocha Vásquez, quien, mediante proveídos del 17 de mayo de 2018, declaró la ilegalidad de los autos proferidos el 6 de octubre y el 10 de noviembre de 2016 por el anterior juzgado.


3.- Respecto al primero señaló que no era viable la vinculación como litisconsorte de Nelson Antonio Báez Gutiérrez, conforme con el literal a del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo que dicha persona adquirió mediante dación en pago una franja del inmueble objeto de controversia luego de la radicación de la demanda. Frente al segundo indicó que el pago de los honorarios del perito no podía recaer sobre las dos partes en litigio, sino que debía estar a cargo de los demandantes, con fundamento en el precepto 389 ibidem.


4.- El 3 de septiembre del 2019, se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento en la cual se decretó como prueba de oficio, ordenar al perito designado que complementara el dictamen rendido inicialmente. Dicha decisión fue notificada en estados y no se presentaron recursos.


5.- El dictamen pericial se complementó el 18 de octubre del 2019 y, la audiencia continuó el 18 de agosto del 2020. Una vez escuchado al perito, se declaró el cierre de la etapa probatoria y, se concedió el uso de la palabra a los apoderados para que presentaran sus alegaciones finales.


6.- En esa misma fecha se profirió el respectivo fallo en el cual se resolvió, entre otras, (i) declarar configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez y (iii) declarar que los demandantes adquirieron el predio objeto de litigio y, en consecuencia, se ordenó a los demandados restituir la franja de terreno correspondiente a 106.63 m2.


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


7.- Ante la denuncia interpuesta por Cesar William Niño Piñeros, el 6 de septiembre de 2021, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Yopal, presentó solicitud de preclusión de la investigación 8500160011722025115200 adelantada en contra de Javier Arturo Rocha Vásquez por el presunto delito de prevaricato por acción.


8.- En audiencia celebrada el 1° de abril de 2022, el peticionario sustentó la preclusión en la causal 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por atipicidad del hecho investigado. Al respecto indicó:


9.- Como resultado de las pesquisas desarrolladas, se evidencia que el funcionario a cargo del Juzgado 2° Civil del Circuito de Yopal valoró las pruebas con apego a las reglas de la sana crítica, abordó detalladamente los problemas jurídicos planteados y justificó apropiadamente la decisión que adoptó, tanto así que fue confirmada por ese mismo Tribunal.


10.- En efecto, el implicado concluyó razonablemente que, para el momento en que se presentó la demanda, los accionantes habían adquirido en debida forma el predio objeto de disputa, tal como se observa en el folio de matrícula inmobiliaria de dicho inmueble, en donde figuraban como propietarios. En tanto que los demandados, entre ellos, el aquí denunciante eran poseedores de mala fe.


11.- Igualmente, el juez consideró que el bien inmueble estaba adecuadamente identificado y determinado y, con fundamento en la inspección judicial y la prueba pericial logró constatar la franja del predio que ocuparon arbitrariamente los demandados. Adicionalmente, expuso las razones jurídicas por las cuales despachó desfavorablemente las excepciones de fondo propuestas por los accionados.


12.- Por consiguiente, no se advierte que Javier Arturo Rocha Vásquez hubiese realizado un ejercicio valorativo sesgado o jurídicamente defectuoso con relación a los elementos de convicción allegados al contradictorio, como tampoco se advierte que la decisión censurada sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.


13.- La defensora coadyuvó la petición de la fiscalía.

14.- Por su parte, el denunciante se opuso a la solicitud preclusiva, pues, en su criterio, se reúnen los elementos normativos de la conducta punible de prevaricato por acción, toda vez que el incriminado cobijó con su determinación unos linderos de la propiedad que no estaban señalados en la demanda y que, en todo caso, no se acompasan con la realidad. Asimismo, el juez no admitió el testimonio de la persona que les vendió el predio tanto a los demandantes como a él.



IV. LA DECISIÓN RECURRIDA


15.- Luego de referirse a la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, así como a los ingredientes normativos del tipo penal de prevaricato por acción y a los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, la Sala de C. destacó que la decisión proferida por el indiciado cuenta con el debido sustento normativo y jurisprudencial. Asimismo, no se evidencia ninguna omisión o extralimitación del juez, menos aún cuando esos argumentos fueron avalados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial quien mediante proveído del 19 de enero del 2021, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal.


16.- Resaltó que no le asistía razón al denunciante cuando aseveró que Javier Arturo Rocha Vásquez incurrió en un análisis equivocado y arbitrario al no considerar la titularidad actual del predio objeto a reivindicar, dado que el hecho de que ese bien inmueble haya variado su titularidad en el curso del proceso civil y, que la orden de reivindicación se atribuya al titular anterior «no contraviene de ninguna manera el ordenamiento jurídico por cuanto según lo preceptuado...

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