AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62366 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257574

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62366 del 23-08-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2486-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente62366



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



AP2486-2023

Radicación No. 62366

Aprobado Acta No. 159



Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO



1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de C.A.S.T., contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 27 de julio de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 13 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante (Huila), que condenó al procesado en calidad de coautor del delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo.



II. HECHOS



2. En el fallo emitido por el Tribunal Superior de Neiva se dio por demostrado que1,


(…) a finales de 2018 y principios de 2019, dos personas distribuyeron panfletos a nombre de las denominadas “AUTODEFENSAS GAITANISTAS DEL HUILA AGH” entre directivos de las Juntas de Acción Comunal de las veredas de Gigante, a través de los cuales exigían convocar a la comunidad para recaudar dinero, pues los integrantes de ese grupo hacían presencia en la zona con el fin de “acabar con los viciosos, ladrones, expendedores de droga y todo el que fuera sapo”. A raíz de lo anterior, algunos miembros de esas comunidades, entre ellos, Arnoldo Ríos Téllez, O.M.T. y Humberto Díaz Tierradentro, desembolsaron las cantidades exigidas [entre $70.000 y $500.000] bajo intimidaciones mediante llamadas telefónicas. Cumplidas las labores investigativas, se concluyó que los autores de tales exigencias correspondían a los nombres de N.Q.Q. y C.A.S.T., además, el celular de donde salieron las referidas llamadas pertenecía a éste último sujeto.


III. ACTUACIÓN PROCESAL



3. El 11 de junio de 2019, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva (Huila), se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO. En el mismo acto, se formuló imputación en su contra, en calidad de coautor del delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo, tipificado en el artículo 244 de la Ley 599 de 20002 (modificado por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002); cargo al que no se allanó el procesado.


Al tiempo, el Fiscal delegado solicitó que fuera privado de la libertad en establecimiento carcelario, pedimento que le fue aceptado.


4. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante, ante el cual se formuló la misma los días 2 y 30 de septiembre de 2019, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible.


5. Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público, el 13 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento declaró la responsabilidad penal de CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO y le impuso las penas de 210 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 3200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


6. El apoderado de SÁNCHEZ TAMAYO apeló ese fallo y el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó, en sentencia dictada el 27 de julio de 2021.



IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN



7. Pese a que el presente asunto se rituó bajo la égida de la Ley 906 de 2004, C.A.S.T., a través de abogado, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 20003. Como sustento de la misma, aseveró que se deduce prueba nueva en tanto que esta, ha (sic) pesar de no haber sido ajena durante el proceso, tampoco fue advertida, pues de haber sido así en el procedimiento se habían (sic) concluido con absolución4.


8. El accionante relacionó como prueba novedosa la entrevista rendida por N.Q.Q., autor de las extorsiones por las que fue condenado SÁNCHEZ TAMAYO, y quien se allanó al cargo formulado en su contra por dicha conducta punible.


9. En sentir del demandante, N.Q.Q. aceptó que CARLOS AUGUSTO no tuvo ninguna participación en el constreñimiento a los directivos de las Juntas de Acción Comunal de las veredas de Gigante, para que le fueran entregadas sumas de dinero y obtener un provecho ilícito; por el contrario, reconoció que engañó a SÁNCHEZ TAMAYO, quien solo lo transportó a los diferentes lugares donde extorsionaba a las víctimas.


Por tanto, expuso que la declaración aportada es novedosa, en la medida en que desvirtúa las pruebas tenidas en cuenta por los juzgadores para emitir condena; la cual, de haberse valorado, claramente el sentido del fallo hubiese sido absolutorio.


10. Adicionalmente, adjuntó las entrevistas recepcionadas a CARLOS AUGUSTO, Dorany Toro Serrato y O.M.T.; y, la constancia de antecedentes judiciales de S.T., emitida el 29 de julio de 2022, por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional.

11. Con fundamento en los anteriores documentos, aseguró que CARLOS AUGUSTO no tuvo injerencia en las extorsiones, por cuanto este ilícito fue ideado y agotado, únicamente, por Norberto Quitian Quiroga.


12. De igual modo, sostuvo que las víctimas nunca señalaron al sentenciado de haber sido quien les exigió dinero, pese a que algunas de las llamadas extorsivas que recibieron se realizaron desde su abonado telefónico; siendo engañado para el efecto por Q.Q., respecto de quien, sí fueron halladas varias fotografías portando prendas de vestir alusivas a las “AUTODEFENSAS GAITANISTAS DEL HUILA AGH”.


13. En consecuencia, el actor requirió admitir la demanda, declarar fundada la causal de revisión alegada y rescindir el fallo de condena.



V. CONSIDERACIONES



14. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 20045, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO, a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.


15. La Sala ha reiterado que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.


La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra.

16. En el caso concreto, el apoderado de CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO se encuentra legitimado para actuar en su nombre, en los términos del artículo 193 de la Ley 906 de 20046, en la medida en que aportó el poder en el que el sentenciado lo facultó para interponer la demanda de revisión objeto, ahora, de estudio.


17. Además, se concluye que, desde el punto de vista meramente formal, el libelo cumple con los presupuestos legales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto es, contiene: i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se pretende con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito que motivó el proceso y la decisión; iii) la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que sustentan la acción; v) la fotocopia de la sentencia que se busca rescindir; y, vi) la constancia de ejecutoria de la misma.


18. Ahora, en lo concerniente al estudio de la causal alegada se destaca que, a pesar de tratarse de un proceso penal regido bajo la égida de la Ley 906 de 2004, el accionante en su escrito aludió al numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.


De este modo, surge evidente la primera inconsistencia en la demanda, por cuanto el actor no se apoyó en las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal del año 2004, normatividad bajo la cual se tramitó el proceso penal contra S.T..


Por tanto, aunque el motivo de revisión al que acudió el actor tiene idéntico tratamiento en ambas regulaciones, desconoció que, acorde con el actual modelo de enjuiciamiento criminal, las causales de revisión establecidas en la Ley 906 de 2004 deben ser aplicables a las actuaciones que se adelantaron y culminaron bajo su vigencia, dada la variación de procedimiento y la diferencia de algunos institutos respecto a la Ley 600 de 20007.


19. Adicionalmente, se advierte que los planteamientos del demandante no se corresponden con la naturaleza ni a los requerimientos que deben conducir a la acreditación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.


En efecto, según dicha disposición, la acción de revisión procede Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. Esta Corporación se ha pronunciado sobre el particular en estos términos:


El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no...

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