AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64471 del 29-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640764

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64471 del 29-08-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2548-2023
Fecha29 Agosto 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente64471










FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP2548-2023

Definición de competencia No. 64471

Acta No. 163




Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento solicitada por la defensa de LUCENY CASAS MEDINA y DAVINSON ANILO HURTADO CASTRO, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con homicidio agravado, desplazamiento forzado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.


HECHOS


De acuerdo con el escrito de acusación, LUCENY CASAS MEDINA y DAVINSON ANILO HURTADO CASTRO hacen parte de la estructura criminal “Los Mesa”, dedicada a cometer toda clase de delitos en la ciudad de Cali, en especial en el barrio Llano Verde, de la comuna 15.


Desde enero de 2015 al 29 de marzo de 2019, en dicha ciudad, los procesados, en condición de integrantes de esa organización delincuencial, cometieron delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, desplazamiento forzado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


  1. Entre el 29 y 30 de marzo de 2019, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la fiscalía formuló imputación contra LUCENY CASAS MEDINA y otros (dentro del proceso matriz con R.. 760016000199201803584), por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con 4 desplazamientos forzados, 2 homicidios, 7 tentativas de homicidio agravado y 2 conductas de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones1.


  1. Dentro del mismo proceso, el 4 de mayo de 2019, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la fiscalía formuló imputación contra DAVINSON ANILO HURTADO CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, amenazas y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones2.



  1. El 28 de junio de 2019, la fiscalía radicó escrito de acusación contra LUCENY CASAS MEDINA, DAVINSON ANILO HURTADO CASTRO y otros, dentro de un nuevo radicado (760016000000201900579), debido a la ruptura de la unidad procesal de la actuación matriz.


En este pliego de cargos, la fiscalía atribuyó a LUCENY CASAS MEDINA los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2), en concurso con tentativa de homicidio agravado (art. 103 y 104.7), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365) y 5 desplazamientos forzados (art.180), mientras que a DAVINSON ANILO HURTADO CASTRO le endilgó los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 y 3), homicidio agravado (art. 103 y 104.7) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365).


  1. El conocimiento de la fase de juzgamiento fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad ante la cual se desarrollaron las audiencias de formulación de acusación (por los mismos delitos del escrito respectivo), preparatoria y se adelanta actualmente el juicio oral.


  1. La defensa de los procesados elevó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. El asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, autoridad que instaló la audiencia el 19 de julio del año en curso.


5.1. En desarrollo de esta diligencia, la fiscalía impugnó la competencia. Argumentó que los procesados cometieron los delitos objeto de juzgamiento en condición de integrantes de una organización criminal, por tanto, la audiencia preliminar debe conocerla el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga.


Aclaró que aunque en la audiencia de formulación de imputación, ni en la de acusación, se hizo referencia expresa a que la organización criminal a la que pertenecían los procesados se trataba de un GDO o GAO, de la lectura de los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación se podía deducir que dicha estructura delincuencial se adecua a la definición traída por la Ley 1908 de 2014 para los grupos delictivos organizados (GDO).


5.2. La defensa manifestó estar de acuerdo que la solicitud fuera remitida por competencia al juez ambulante.


5.3. El juez de Cali declaró su incompetencia. Sostuvo que en este caso la pertenencia de los procesados a un GDO se presume de los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación, por tanto, el competente para asumir el conocimiento de la audiencia solicitada es el Juez con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga.


6. El asunto fue reasignado al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, autoridad que instaló la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento el 4 de agosto de 2023.


6.1. En desarrollo de la diligencia, el juez también rehusó el conocimiento del asunto. Argumentó que, según reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la fiscalía debe indicar con precisión en la imputación o en la acusación que el proceso se adelanta contra un GDO o GAO, para efectos de determinar si la competencia de las audiencias preliminares recae o no en los jueces de garantías ambulantes, exigencia que no se cumplió en el presente caso, por tanto, la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento debe ser conocida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

6.2. La delegada de la fiscalía precisó que en el escrito de acusación se expuso que los procesados cometieron los delitos en condición de integrantes de la organización criminal “Los Mesa”, lo que, en su criterio, resulta suficiente para entender que el proceso se adelanta contra un GDO, en los términos definidos por la Ley 1908 de 2018.


6.3. La defensa pidió que la audiencia solicitada la conozca el juez de garantías de Cali, al compartir los planteamientos del juez ambulante de Buga.


6.4. Por lo anterior, el juez dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, para que defina la competencia, por existir controversia sobre el funcionario a quien corresponde conocer del asunto.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


  1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20043, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Cali y Buga.


  1. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.


  1. Esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declararse incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares4, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes.


  1. De conformidad con los precedentes de la Sala5, el trámite relacionado con la definición de competencia debe cumplir los siguientes pasos:


    1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.


    1. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia.


    1. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial...

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