AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61321 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434024

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61321 del 15-06-2022

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS / DECRETA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Junio 2022
Número de expediente61321
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaAP2631-2022


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MAGISTRADO PONENTE



AP2631-2022

Radicación N°. 61321

Acta 133



Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).



I. VISTOS



1. Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa del ciudadano colombiano RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU, dentro del trámite de extradición formulado en su contra por el Gobierno de los Estados Unidos.



II. ANTECEDENTES


2. A través de Nota Verbal No. 0014 del 6 de enero de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», de conformidad con la acusación N°. 21-20213-CR-UNGARO/REID, dictada el 8 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida1.


3. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 7 de enero de 2022, por cuyo medio decretó la captura de R.V.J., la cual se hizo efectiva el 25 de enero siguiente, en la ciudad de Maicao (La Guajira).


4. Mediante Nota Verbal No. 0374 del 18 de marzo de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU.


5. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.


6. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo2.


7. Esta Corporación, mediante auto del 1º de abril de 2022, requirió a RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU para que designara defensor. Como guardó silencio, se le designó uno de la Defensoría Pública, a quien se le reconoció personería para actuar el 20 de abril siguiente; en ese mismo proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.


8. Dentro del término dispuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal advirtió que no realizaría ninguna solicitud probatoria y se atenía a lo que dispusiera esta Corporación.


9. Por su parte el requerido, R.V.J., concedió poder a un defensor de confianza, quien pidió requerir:


i) A la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá certificar si existe el proceso radicado bajo el No. 110016000000 202100410, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, contra VALDEBLANQUEZ JUSAYU y que en caso afirmativo se informen los hechos jurídicamente relevantes, se entregue copia del escrito de acusación si existe e informe el J. al que le fue asignado el proceso en cita.

ii) A los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cartagena y Barranquilla que certifiquen si en dichos despachos se adelanta proceso contra RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU. En caso afirmativo informen los «hechos fácticos y jurídicos», fecha de comisión del delito, estado actual del proceso, situación jurídica del procesado y si existe alguna medida privativa de la libertad contra el solicitado, en el proceso 110016000000202100410 u otro radicado que manejen dichos despachos judiciales.


iii) Al Ministerio del Interior que certifique si RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU está reconocido como integrante activo de la minoría étnica situada en la Alta y Media Guajira (Wayuú); y, en caso afirmativo, informe desde qué fecha tiene tal reconocimiento.


iv) A las autoridades Wayuú del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, certifiquen si se ha realizado algún trámite o solicitud con el objeto de que se trasladen a la jurisdicción indígena los procesos judiciales y la petición de extradición en los que está siendo acusado o requerido R.V.J..


v) A la Secretaría de la Sala de Casación Penal y a las Secretarías Generales de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, certifiquen si existe algún trámite o solicitud que las autoridades étnicas del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira hayan presentado con el fin de asumir la competencia del juzgamiento penal y el trámite de extradición seguidos contra VALDEBLANQUEZ JUSAYU.


Como fundamento de su pretensión refirió que los elementos solicitados se requieren para demostrar que se debe emitir concepto desfavorable, en lo sustancial, porque los hechos por los cuales fue pedido en extradición RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU están siendo investigados y juzgados en Colombia, con antelación a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos3.


10. Dentro del término probatorio, las autoridades indígenas Wayuú del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira solicitaron trasladar la petición de extradición formulada contra RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU a la jurisdicción indígena, «para ser investigado, procesado y juzgado de acuerdo al Sistema Normativo Wayuú que nos rige como institución jurídica autónoma».


10.1. Para el efecto, argumentaron que VALDEBLANQUEZ JUSAYU es indígena W., pertenece a la comunidad Parajimaru, corregimiento Puerto López ubicado en Uribia, Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, tiene 76 años de edad, es adulto mayor de la familia «matrilineal Jusayuu», padece estrechez uretral como consecuencia del cáncer de próstata que le fue diagnosticado, por lo que recibe tratamiento a través de la medicina tradicional W. y «medicamentos de cultura occidental» y se le debe realizar «constante dilatación de uretra».


10.2. Se agregó en la petición que, dada su condición de adulto mayor e indígena W., el reclamado se encuentra cobijado por las medidas cautelares que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos decretó a favor de esa comunidad en el año 2017.


III.CONSIDERACIONES


11. Como metodología, la Sala abordará en primer lugar la petición formulada por las autoridades del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, quienes reclaman el traslado de la actuación de extradición para que sea esa comunidad la que adelante el trámite y, una vez resuelto lo pertinente, decidirá las peticiones probatorias.


11.1. De la solicitud de traslado del expediente de extradición a la jurisdicción indígena.


11.1.1. La extradición es un mecanismo de cooperación jurídica internacional que tiene como propósitos principales evitar la impunidad y la investigación, juzgamiento y sanción, especialmente, de aquellos delitos de naturaleza transnacional.


Se soporta, principalmente, en los principios aut dedere aut judicare4 y de soberanía nacional y no tiene carácter sancionatorio, tratándose, en verdad, de un procedimiento mixto complejo5 que, en todo caso, ha de desarrollarse con observancia del debido proceso y los derechos fundamentales inherentes a la persona solicitada bajo tal trámite.


La obligación internacional de extraditar propende, además, por contribuir a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de ayuda y cooperación mutuas entre las naciones; de ahí que, cuando un Estado, en ejercicio de tal prerrogativa, decide no conceder la extradición, habrá de cumplir la carga que refleja el axioma aut dedere aut judicare, esto es, la de investigar y juzgar al requerido bajo las leyes nacionales.


En esa línea, el Convenio I de Ginebra de 1949 dispone en su artículo 49, inciso 2º que «cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes».


En Colombia, el Acto Legislativo 01 de 1997 incorporó al ordenamiento constitucional la figura de la extradición, que se regula en el art. 35 de la Carta advirtiendo que aquella «se podrá solicitar, conceder u ofrecer, de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley».


Justamente, la Ley 906 de 2004, en desarrollo de tal disposición de estirpe constitucional, se refirió, en el Libro V, capítulo II al trámite de extradición. En concreto el artículo 492 ejusdem indica que «la oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de...

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