AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58441 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434068

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58441 del 01-06-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58441
Fecha01 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2311-2022


MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente


AP2311-2022

Radicación n° 58441

C.U.I. 05679600030620168000501

(Aprobado Acta No.119)


Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).


I. MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensa de H. de J.Q.Q. contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó el fallo del 5 de marzo de 2018 del Juzgado Promiscuo Municipal, con funciones de conocimiento de Santa Bárbara, por cuyo medio condenó al nombrado como autor del delito de hurto agravado por la confianza.



II HECHOS


1. Los juzgadores dieron por probado que, tras la muerte de G. Enrique Quintero Quirama, ocurrida en un accidente de tránsito el 10 de enero de 2015, su madre encontró $7.000.000 entre sus pertenencias -concretamente en el bolsillo de un pantalón-, los cuales entregó a su hija P. Andrea, quien dio inmediata noticia de ello a su hermano H. de J. Quintero Quirama. Este inicialmente le dijo que los guardara, pero, al día siguiente, le pidió $4.000.000, con el supuesto propósito de pagar una deuda de una motocicleta que había comprado G..


2. Sin embargo, al ser consultado por María Emma Colorado Gómez –exesposa de German Enrique y madre de sus dos hijos- por el destino conferido a ese dinero, se negó a dar cuenta de ello o a devolverlo a sus legítimos herederos, es decir, a los descendientes del causante.


3. La acusación también contempló el presunto apoderamiento por parte de H. de J., en perjuicio de aquellos, de una motocicleta, marca Pulsar, placa AKT73B y de diversos enseres que se encontraban en la vivienda del fallecido, los cuales le habían sido confiados a él por María Emma, mientras resolvía, junto con sus hijos, respecto de la disposición de esos bienes muebles.




II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


4. El 14 de junio de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Montebello, el Fiscal 35 Local le imputó a H. de J.Q.Q. el delito de hurto agravado por la confianza, a título de autor (artículos, 239 y 241.2 del Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el canon 58.7 ibidem, cargo que no aceptó.1


5. El 7 de septiembre del mismo año se radicó el escrito de acusación, con la modificación consistente en eliminar la circunstancia de mayor punibilidad2 y su verbalización tuvo lugar el 3 de octubre siguiente, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Santa Bárbara3.


6. La audiencia preparatoria se cumplió el 15 de enero de 20184 y la pública de juzgamiento se celebró el 5 de febrero posterior5.


7. El 5 de marzo de dicha anualidad, previo anuncio de sentido del fallo condenatorio, se profirió sentencia contra H. de J.Q.Q., excluyendo del ámbito del reproche, en aplicación del principio de in dubio pro reo, los hechos relativos a la presunta disposición por parte del acusado de los enseres y la motocicleta del causante, por modo que fue condenado, exclusivamente, por el apoderamiento de los $4.000.000, a la pena de 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al paso que se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena6.

8. Esa decisión, apelada por la defensa7 y por el representante de la víctima8, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 14 de mayo de 20209.


9. Un nuevo apoderado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación10 y presentó, en tiempo, el libelo respectivo11.


III. LA DEMANDA


10. Previa identificación de las partes e intervinientes y de las sentencias, el censor reproduce la cuestión fáctica, como fue concebida por el Tribunal y compendia la actuación procesal, tras lo cual enuncia, como finalidades de la impugnación, la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a Quintero Quirama.


11. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula dos cargos en los que acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, derivados de falso juicio de identidad, por cercenamiento, lo que habría conducido a la aplicación indebida de los artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 y 29 del Código Penal.


3.1. Primero


12. Luego de referirse al principio de in dubio pro reo, asevera que un análisis detallado de las pruebas permite colegir que debido a su «falta de solidez»12 no era posible aplicar las normas que definen y sancionan el hurto y la que regula la autoría.


13. Se queja de las deficiencias investigativas de la Fiscalía y, en consecuencia, acusa la violación del principio de imparcialidad en la búsqueda de la verdad. Así, opina, ha debido indagarse por la plena identidad del indiciado, la existencia de los enseres y el dinero supuestamente hurtados, su procedencia y propiedad, aspectos que no fueron probados.


14. En criterio del censor, conforme a las pruebas practicadas, «no se percibe una real y total claridad sobre el Hurto Agravado por la Confianza»13, por cuanto «en las entrevistas no se determinó si realmente, eran siete millones de pesos»14, ya que María Emma Colorado Gómez no tenía conocimiento de ellos y tampoco era la compañera sentimental de G. Enrique Quintero Quirama, para el momento de su muerte, de modo que no estaba legitimada para denunciar, legitimación que recaía en su nueva pareja.


15. A ello se suma que, no se abrió la sucesión judicial para establecer la titularidad de los bienes en cabeza de la denunciante y sus hijos, ni se acreditó su calidad de administradora de aquellos o que el procesado tuviera responsabilidad directa sobre los mismos.


16. En cuanto a la motocicleta, se probó que Julián Andrés Zapata Guzmán se la vendió al acusado, mediante un contrato de compraventa, de modo que no era propiedad de G. Enrique. Y frente al dinero, aunque P. Andrea manifestó que su madre lo había encontrado, no se determinó su cantidad, ni la persona a la que pertenecía, pues, insiste, no se inició el trámite de la sucesión.


17. A juicio del libelista, la incriminación del procesado es producto de rencillas familiares.


18. En este punto, se duele de que el juicio de reproche se haya edificado a partir de «una simple afirmación de una testigo»15 sobre la existencia del dinero, lo cual constituye un mero indicio, pues no se aportó el recibo. Además, asegura, la deponente afirmó que se quedó con cuatro de los siete millones de pesos para pagar unas deudas, pero no se comprobó que hubiera cumplido ese propósito.


19. Los testimonios de cargo y de descargo fueron valorados erróneamente, por cuanto se le confirió mérito a quienes lo inculparon, siendo que i) se acreditó que la propiedad de la motocicleta radica en el acusado, ii) este no estuvo presente cuando sacaron los enseres de la vivienda y iii) ellos quedaron en cabeza de otros familiares, incluida la denunciante -lo que reconoció la a quo-.


20. Reprueba que la Fiscalía no hiciera inspección judicial, para establecer la existencia e identificación de los bienes muebles y el dinero, así como su origen.


21. Como no se pudo superar el estado de incertidumbre sobre la autoría del acusado en los hechos, solicita casar las sentencias de primer y segundo nivel y, en su lugar emitir fallo absolutorio.


3.2. Segundo


22. Tras insistir en que no se demostró que H. de J. Quintero Quirama sea el autor del apoderamiento de los enseres, la motocicleta y el dinero, ni la materialidad de la conducta punible, porque no se acreditó la titularidad de los bienes, o el “interés jurídico” para denunciar, destaca que María Emma «adquirió la información de lo expresado por otro testigo y a su vez cómplice de la apropiación de los SIETE MILLONES DE PESOS, quien tampoco tuvo la suficiente claridad, ni demostración de los hechos, porque en el plenario no existe ningún registro de la existencia del dinero, ningún documento, ni otros testigos»16.


23. En criterio del recurrente, debió haberse predicado una coautoría entre P. Andrea, que tomó tres millones de pesos -de los siete-, y María Emma, N. y otra hermana -no la identifica-, quienes se quedaron con los enseres, según lo afirmó Carlos Alberto Quirama Moncada. Aquí, admite que el dinero le fue entregado a su prohijado, pero no es “legítimamente” responsable.


24. Luego de reprochar que no se convocara a juicio a la madre del fallecido, la que al parecer, encontró el dinero en un pantalón, o a otro testigo directo, destaca que P. Andrea no tiene buenas relaciones con su asistido y afirma que se vulneró el debido proceso y la presunción de inocencia, al considerar que dicha deponente aporta absoluta claridad sobre el origen y destino del dinero, siendo que no fue precisa y no existe ninguna otra prueba -documentos u otros testimonios- que lo corrobore.


25. Tras aludir a los elementos de la coautoría impropia, asegura que los jueces, erróneamente, acudieron a una serie de «hechos indicantes»17 -no los identifica- que no logran demostrar «con certeza la autoría material»18.


26. Enseguida, en un acápite que denomina «ANÁLISIS DE FALSOS JUICIOS DE IDENTIDAD POR CERCENAMIENTO»19, afirma que se recortaron los testimonios de P. Andrea Quintero Quirama y María Emma Colorado Gómez.


27. En relación con el primero, luego de recordar que la deponente narró que su mamá le entregó los siete millones de pesos que se encontró en un pantalón y que de ello dio cuenta inmediata al procesado, quien inicialmente le expresó que los guardara, pero luego le pidió cuatro millones, quedando con un saldo que se empleó para cubrir gastos y deudas pendientes del fallecido, así como que no supo del destino dado por H. al dinero, asevera el libelista que ese relato no ofrece...

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