AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61577 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434108

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61577 del 15-06-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente61577
Fecha15 Junio 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Pasto
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP2580-2022

Diagrama Descripción generada automáticamente

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP2580-2022

Radicado N° 61577

(Aprobado en acta No.133)

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

La Sala define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal 520016107547202000236, adelantado contra L.N.M.G., R.R.T., V.P.A.R., E.M.L. y S.M.G.R. por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión.

ANTECEDENTES

1.- En el presente asunto las investigadas al interior del proceso penal 520016107547202000236 fueron capturados en diferentes momentos, por lo que las audiencias preliminares se efectuaron en instancia separadas, de la siguiente forma:

1.1.- El 2 de noviembre de 2020 se realizó la audiencia de formulación de imputación de L.N.M.G., R.R.T. y V.P.A.R. ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías, oportunidad en la cual se les endilgaron los punibles extorsión y concierto para delinquir agravado, tipificados en los artículos 244 y el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

1.2.- El 14 de noviembre de 2020, se practicó esta diligencia contra S.M.G.R. ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagüí, donde se le atribuyó los mismos delitos.

1.3.- E.M.L. fue imputada el 24 de noviembre de 2020 por los mismos punibles ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías.

2.- El 27 de enero de 2021, la delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación en el municipio de Pasto (Nariño).

En dicho documento se narró el siguiente contexto fáctico:

De acuerdo con información allegada a Fiscalía se tiene en cuenta que diversos ciudadanos fueron víctimas por el delito de extorsión tras ingresar a la página “MIL ERÓTICOS”, en la cual se ofrecen servicios sexuales, damas de compañía y todo lo relacionado con actividades de ese tipo, en razón a que al ingresar a la página en referencia aparecen unas ciudadanas ofreciendo sus servicios con un número de teléfono para contacto, el cual redirige a la cuenta de whatsapp para entablar comunicación; de la misma forma a través de FACEBOOK y en un número reducido por vía telefónica, posterior al tomar contacto realizan exigencias de dinero bajo amenazas de afectar su honra y buen nombre, logrando su objetivo, de ello se deriva la existencia de una estructura conformada por 8 personas, quienes tienen una relación directa con los 39 eventos delictivos presentados a nivel nacional.

(…)

3.- Esta actuación fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, quien fijó el 3 de mayo de 2021 como fecha para la audiencia de formulación de acusación, sin embargo, por diversos motivos, esta diligencia fue suspendida y reprogramada en múltiples ocasiones, siendo la última iteración el 27 de septiembre de 2021, donde se tenía como objetivo verificar el preacuerdo suscrito por algunas de las procesadas.

3.1.- Del acta de esta audiencia se puede extraer que la representante del ente acusador impugnó la competencia del despacho, puesto que, aunque las víctimas y los elementos materiales probatorios se encuentran en el departamento de Nariño, la Fiscalía verificó que «el origen de las exigencias dinerarias», en todos los casos, fue en Bogotá, por lo cual se presenta una ausencia del factor territorial de competencia.

3.2.- Esta postura fue compartida por el delegado del Ministerio Público, la apoderada judicial de R.R.T. y V.P.A.R., al igual que la defensora de E.M.L..

3.3.- Frente a esto, el titular del despacho accedió a la petición de los sujetos procesales y decidió remitir las diligencias a sus homólogos de Bogotá en aras de evitar una dilación del proceso, decisión que no fue reprochada por ninguno de los asistentes.

4.- Por ello, el asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá quien, en principio, designó el 16 de marzo de 2022 como fecha para realizar la audiencia, empero, en esa fecha fue reprogramada para el siguiente 1 de abril de esa anualidad.

4.1.- En el transcurso de esta diligencia, la apoderada judicial de E.M.L. impugnó la competencia del despacho, comoquiera que, a su criterio, los hechos se materializaron en Pasto debido a que en dicho municipio se efectuaron las consignaciones demandadas por medio de las presuntas extorsiones endilgadas a su poderdante.

4.2.- La defensa de R.R.T. y V.P.A.R. compartió la postura de la anterior profesional del derecho.

4.3.- Frente a esto, el titular del despacho aclaró que las llamadas que presuntamente configuran el delito de extorsión acaecieron en Bogotá, es decir, los actos de ejecución de la conducta punible empezaron en ese Distrito Capital.

''>Asimismo, sostuvo que si bien del escrito de acusación no se puede extraer en donde se materializó el concierto para delinquir, indicó que puede «afirmarse de manera primigenia que la conversación se dio también en la ciudad de Bogotá»>, por lo cual concluyó que era competente para conocer del asunto con base al factor territorial.

4.5.- Al presentarse una controversia respecto de la competencia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá con Función de Conocimiento remitió las diligencias a esta Corporación para que se pronunciara de manera definitiva frente a la impugnación de competencia presentada en el marco del proceso penal 520016107547202000236.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- ''>Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos»>.

2.- Inicialmente, es pertinente reiterar como la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio de la AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, radicado 55616, introdujo una nueva postura respecto del procedimiento que se debe efectuar al momento de debatirse la competencia del juez, ya sea cuando la misma autoridad judicial adopte esta determinación o cuando es impugnada por alguna de las partes o intervinientes.

En la citada providencia se indicó que:

Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia.

Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión.

(Resaltado fuera del texto original)

En ese orden de ideas, al momento de cuestionarse la competencia de una determinada autoridad judicial, es necesario que, en la misma audiencia, se de uso de la palabra a las demás partes e intervinientes para que estas manifiesten si están o no de acuerdo con dicha decisión y, dependiendo de esta respuesta, se pueden presentar dos situaciones:

a) Si las partes e intervinientes están de acuerdo con la carencia de competencia de la autoridad judicial, este juez deberá remitir las diligencias al despacho que consideré competente para ello, con base al contexto fáctico y jurídico del asunto.

b) Empero, si alguno de estos manifiesta su inconformidad con esta decisión, se deberá remitir las diligencias al superior, o la Corte Suprema de Justicia en caso de aforados o cuando la discusión verse sobre juzgados de diferentes distritos judiciales; para que se decida, de manera definitiva, que autoridad judicial debe conocer del caso.

2.1.- Ahora, valga aclarar que en la audiencia efectuada el 1 de abril de 2022, luego de la impugnación de competencia efectuada por la apoderada judicial de E.M.L. solamente intervino la defensora de R.R.T. y V.P.A.R. y, posteriormente, el titular de ese despacho, lo cual, en principio, implica una vulneración del procedimiento...

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