AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59360 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434323

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59360 del 01-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Junio 2022
Número de expediente59360
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2291-2022


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP2291-2022

Radicación No. 59360

(Aprobado Acta No.119)


Bogotá D.C. primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra el auto proferido el 5 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), mediante el cual no reconoció como víctima a dicha entidad dentro del proceso seguido contra MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CHÁVEZ e ISABEL RENGIFO por los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal.


HECHOS


María del Socorro Fernández, en su calidad de Fiscal 1ª Seccional de El Tambo (Cauca), dentro de la investigación con radicado 190016000602201605343, formuló imputación el día 31 de agosto de 2016 a SEGUNDO A.V. SEGURA por el delito de rebelión ante el Juzgado 3° Penal Municipal de la misma municipalidad, cargo que fuere aceptado por el imputado. Dicha actuación se predica por parte de la Fiscalía manifiestamente contraria a la ley, dado que no se tenía plenamente individualizado al ciudadano VILLOTA SEGURA y tampoco se contaba con los suficientes elementos materiales probatorios que permitieran inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.


Por su parte, I.R., actuando en calidad de Fiscal encargada, presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán. Dicha actuación también se predica manifiestamente contraria a la ley, comoquiera que SEGUNDO A.V. SEGURA no estaba plenamente identificado y no se contaban con lo elementos materiales probatorios suficientes para afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva de rebelión existió y que el imputado es su autor o partícipe.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. De acuerdo con los documentos contenidos en el expediente digital, la audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 19 de julio de 2017 ante el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán (Cauca), en la que se le comunicó a MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CHÁVEZ e ISABEL RENGIFO el inicio de la investigación formal por los delitos de prevaricato por acción agravado -artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000- y fraude procesal -artículo 453 ibidem-, cargos no aceptados por las imputadas1.

2. El 14 de noviembre de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación2, cuya formulación efectuó en sesiones del 21 de febrero3 y 12 de diciembre de 20184 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), conforme a la misma calificación jurídica antes descrita.


3. La audiencia preparatoria se ha llevado a cabo en sesiones del 27 de agosto5, 28 de noviembre6 y 16 de diciembre de 20197; 15 de enero8 y 24 de febrero de 20209; y 5 de abril de 202110.


En la última de las fechas reseñadas, previo a que el Tribunal resolviera respecto de las solicitudes probatorias realizadas por las partes, la apoderada designada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el reconocimiento de la Rama Judicial como víctima dentro de esta actuación. Lo anterior al considerar que las conductas punibles endilgadas a las acusadas vulneran el bien jurídico de la administración pública, por medio de la cuales se afectó el buen nombre de la Rama Judicial y la transparencia de la administración de justicia11.


4. Ese mismo día, el Tribunal resolvió no reconocer a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como víctima12, decisión contra la cual la apoderada de dicha entidad y la Fiscalía interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación13.


El a quo consideró que a la Fiscalía no le asistía interés para interponer los recursos descritos, por lo que estableció que los argumentos propuestos dicha parte se tendrían en cuenta como su intervención en calidad de no recurrente14. Por ello, solo examinó el recurso horizontal propuesto por la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.


Como resolvió confirmar su determinación15, concedió el recurso de alzada propuesto por la apoderada de la entidad referida, asunto que pasa a decidir la Sala.


EL AUTO RECURRIDO


Luego de aludir a la importancia de las víctimas al interior del procedimiento penal regido a través de la Ley 906 de 2004, el Tribunal sostuvo que la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no demostró -a través de argumentos o elementos materiales probatorios- i) el interés que le asiste dentro del presente asunto, y ii) la razón por la cual tiene derecho a participar dentro de la presente actuación.


Lo anterior en razón a que no ofreció explicación alguna del por qué su participación resulta necesaria, más allá de la expectativa de afectación al buen nombre de la Rama Judicial.


En virtud de lo anterior, resolvió no reconocerla como víctima dentro del presente caso.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial asegura que en razón a que los delitos por los que se procede -prevaricato por acción agravado y fraude procesal- vulneran el bien jurídico de la administración de justicia, se afectó el buen nombre de la entidad que representa, adicional al hecho que se perjudicó la honorabilidad y recta impartición de justicia.


Por ello, considera que debe revocarse la determinación adoptada en primera instancia, y en su lugar reconocer a la Rama Judicial -representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- como víctima dentro del presente asunto16.


NO RECURRENTES


1. Los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público coadyuvaron la pretensión de la recurrente. Los argumentos a efecto de soportar dicha pretensión se resumen así:


1.1. En virtud a que se está juzgando a MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CHÁVEZ e ISABEL RENGIFO por la presunta comisión de un punible que atenta contra el bien jurídico de la administración pública, resulta necesario aplicar el contenido de i) el inciso 2° del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 y ii) el artículo 36 de la Ley 190 de 1995, normas que establecen la obligatoriedad de la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada y que -conforme a lo descrito por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia...

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