AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal del 25-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435083

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal del 25-05-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Mayo 2022
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP2209-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente


AP2209-2022

R.icado N° 61552

Acta No 115



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala dirime la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Penal del Circuito de Sonsón, Penal del Circuito de S. y 50 Penal del Circuito, Ley 600 de 2000 de Bogotá, para asumir el proceso penal adelantado contra Nicolás Rodríguez Bautista, I.R.P., Eliécer Herlinton Chamorro Acosta y R.S.G., por la presunta comisión del delito de desaparición forzada.



HECHOS Y ANTECEDENTES


1. Los sucesos que dieron lugar al presente proceso, fueron sintetizados por la Fiscalía en resolución de acusación del 5 de noviembre de 2021, en los siguientes términos:


Tuvieron ocurrencia el día 2 de abril del año 2000, cuando el soldado J.N.V.E. viajaba en un bus por la autopista Medellín - Bogotá, fueron parados en una retén de la guerrilla, por miembros del frente Carlos Alirio Buitrago del ELN, quienes procedieron a hacer descender del vehículo a cada una de las personas que se movilizaban, pidiéndoles su documento de identidad, por lo cual él procedió a esconder su billetera entre los cojines de la silla donde se encontraba y cuando le tocó el turno de bajar dijo no tener documentos, diciéndole que los únicos que no portaban documentos eran los soldados y los paramilitares, por lo cual junto con otras personas fue llevado a un alto donde los encierran en una cabaña por dos o tres días, después de los cuales llegan con la carpeta donde él tenía los documentos que llevaba para el batallón de Sanidad y entonces lo amarran a un árbol y lo golpean para que hablara, teniendo que contar todo, que era soldado, el batallón al que pertenecía y quién era su comandante, después de lo cual vuelven a encerrarlo por dos días más, después de los cuales son sacados teniendo que caminar por largo rato durante varios días y meses, siendo llevado a diferentes sitios hasta que un día, con la ayuda de un guerrillero con quien hizo amistad, lo ayudó a escapar soltándolo de las cadenas que lo ataban, caminando durante unos seis días por la selva hasta llegar a un pueblo que resultó ser Puerto B., Antioquia, presentándose ante unos soldados, el 1º de Julio de 2001.”1


2. Por reparto, las diligencias fueron asignadas al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien mediante auto del 2 de marzo de 2022 dispuso “rechazar por competencia” el conocimiento del presente asunto, ya que el punible de desaparición forzada no hace parte de la lista de delitos de los cuales le corresponde conocer a esas autoridades, según lo normado en el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.


En ese orden, señaló que la competencia radicaba en los jueces penales del circuito, en particular, al Juez Penal del Circuito de Sonsón, por factor de territorialidad, debido a que allí ocurrieron los hechos, según lo expuesto por la víctima, cfr. Fl. 62 vto, cdno.01”2.


Asimismo, tras disponer la remisión del expediente al referido Despacho judicial, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia manifestó que Si el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón no comparte los argumentos precisados en esta providencia, se propone desde ahora el conflicto negativo de competencia.


3. Recibido el proceso por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, su titular, mediante auto del 10 de marzo del año en curso, procedió a rechazar la competencia para conocer del asunto.


Como primera medida, trajo a cita las afirmaciones hechas por la víctima en la diligencia de denuncia acerca del lugar donde fue retenido por la guerrilla del ELN, acto seguido, hizo mención a lo mencionado por J.L.M.R., alias B., antiguo jefe militar del frente C.A.B. del ELN, en diligencia del 8 de febrero de 2018, donde manifestó: Lo primero que puedo decir, es que los retenes que el frente Carlos Alirio Buitrago hizo sobre la autopista Medellín Bogotá, en un 99% ocurrieron entre el municipio de S. y el sitio conocido como Río Claro, municipio de San Luis…


Para luego, afirmar que, aun cuando la víctima deambuló por los municipios en los cuales tenía asentamiento del Frente guerrillero “C.A.B., y quien luego de varios meses de secuestro es informado que estaba en las montañas de Sonsón; lo que lleva a que el momento de su retención y sitio de la ocurrencia del punible no fue en jurisdicción del municipio de Sonsón, pues tal y como lo dijo el señor J.L.M.R., quien fuera segundo comandante del frente "C.A.B.d.E., quien reconoce que ese frente realizaba retenes sobre la autopista Medellín - Bogotá, los cuales en un 99% los realizaron entre los municipios de S. y San Luis; de las trascripciones realizadas, resulta relativamente claro, que el evento no ocurrió en el circuito del municipio de Sonsón, por ende, el despacho competente para conocer del trámite, es el Juzgado Penal del Circuito de El S., a cuyo circuito pertenece el municipio de San Luis y el mismo municipio de El S.; por ende, el plenario se remitirá a ese despacho, que en el evento de no compartir este criterio, desde ya se propone el respectivo conflicto de competencia.


4. Por su parte, el Juez Penal del Circuito de S., en auto del 25 de abril de 2022, también procedió a rehusar el conocimiento del presente asunto.


Adujo que, una vez revisado el expediente, puede concluirse que no existe certeza acerca del lugar exacto donde tuvieron ocurrencia los hechos investigados, pues el denunciante aduce que su retención se produjo en la autopista Medellín – Bogotá, sin brindar más información que permita determinar el lugar de los sucesos.


Acto seguido, llamó la atención sobre lo dicho por José Luis Mejía Ramírez, alias B., en diligencia del 8 de febrero de 2018, cuando indicó: “…Pero como está narrado el hecho es muy confuso, porque la distancia entre la autopista y B. es muy largo….


En ese sentido, acudió al artículo 83 de la Ley 600 de 2000 para concluir que, en el presente evento, al no ser claro el lugar de la ocurrencia del evento objeto de juzgamiento, la competencia para conocer del proceso se encontraba radicada en los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, ciudad donde se encuentra radicada la Fiscalía que tiene a su cargo la instrucción del proceso.


Bajo la anterior consideración, procedió a disponer la remisión del asunto a la aludida autoridad.


5. Asignadas las diligencias al Juzgado 50 Penal del Circuito, Ley 600 de 2000 de Bogotá, su titular no aceptó la competencia para conocer del asunto, bajo las siguientes valoraciones:


Como primera medida indicó que, contrario a lo afirmado por el Juez Penal del Circuito de S., del estudio del expediente podía deducirse que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en jurisdicción del municipio de San Luis.

Alegó que no era cierto que se desconociera el lugar de ocurrencia de los hechos investigados, pues, de una parte, era viable sostener que los mismos habían acaecido, en su totalidad en el departamento de Antioquia, en la vía que de Medellín conduce a Bogotá, según lo expresara la víctima en su denuncia.


Destacó que, de acuerdo con diversos informes de inteligencia obrantes en el expediente, el frente guerrillero “C.A.B.” tenía como área de influencia el departamento de Antioquia y que, además, José Luis Mejía Ramírez, alias B., antiguo jefe militar de esa estructura criminal, en diligencia del 8 de febrero de 2018, había manifestado que: “…los retenes que el frente C.A.B. hizo sobre la autopista Medellín Bogotá, en un 99% ocurrieron entre el municipio de S. y el sitio conocido como Río Claro, municipio de San Luis…


En ese sentido, indicó que era evidente que sí existe claridad sobre el lugar de la ocurrencia de los hechos investigados, siendo este el área que comprende el Municipio de San Luis, el cual pertenece al circuito de S., Antioquia.


Añadió que, en todo caso, era un error concluir que la causa debía ser conocida, a prevención, en la ciudad de Bogotá, ya que de acuerdo con la disposición citada –artículo 83 C.P.P.-, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia” y, en este caso, dicho supuesto se verifica el “día 27 de julio de 2001 ante el Fiscal 18 de la Fiscalía Delegada de Envigado/ Antioquia con denuncia formulada por el señor N.V.E. por el delito de secuestro.


En consecuencia, el Juez 50 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 de Bogotá, dispuso no avocar el conocimiento de la presente causa y, en virtud de ello, ordenó devolver el diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito de S. (Antioquia), advirtiendo que proponía conflicto negativo de competencia, en caso de no ser aceptadas sus consideraciones.


6. Mediante auto del 11 de mayo de 2022, el Juez Penal del Circuito de S. dispone la remisión de estas diligencias a la Corte Suprema de Justicia, con el fin que dirima el...

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