AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59655 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435338

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59655 del 09-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Febrero 2022
Número de expediente59655
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP353-2022





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



AP353-2022

Radicación n° 59655

Acta Nro. 022



Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el procesado C.G.Z.F. contra el auto proferido el 23 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual al resolver las solicitudes probatorias de los intervinientes negó algunas de las pruebas solicitadas por la defensa.



HECHOS


Conforme con el escrito de acusación, el 19 de septiembre de 2013, la Fiscalía formuló imputación a Geiner Alexander Mendoza Botello y E.B.G. por los delitos de homicidio agravado en S.D.G.M. y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y solicitó la imposición de medida de aseguramiento, acreditando la autoría en las entrevistas y reconocimientos en fila de personas realizadas por Luz Marina Molina Carreño y J.J.R.A., quienes el 23 de mayo de ese año reconocieron al primero de los imputados como el individuo que disparó contra la víctima y al segundo como el conductor de la moto en el que huyeron del lugar.


El 12 de noviembre de 2013, C.G.Z.F., en condición de F.C. seccional de Cúcuta, “en un acto contrario a sus deberes funcionales de manera deliberada omitió” enunciar y descubrir en el escrito de acusación como testigos a los citados M.C. y R.A., sin que en la audiencia de formulación llevada a cabo el día 27 del mes y año citados, lo hubiera aclarado o adicionado.


La omisión de “sus deberes funcionales” le impidió a Z.F. enunciar y solicitar en la audiencia preparatoria como pruebas de la fiscalía los testimonios de L.M.M.C. y Jonathan Javier R.A., los cuales tardíamente en el juicio oral ante el Juez Tercero Penal del Circuito pidió como prueba sobreviniente, sin éxito alguno.


El 7 de diciembre de 2015 el Juez absolvió a los acusados y dispuso expedir copias para que se investigara la conducta del fiscal C.G.Z.F..


En la acusación, se considera que el citado funcionario judicial al quebrantar los artículos 250 de la Carta Política, 114.9, 115, 336, 337.5 literales c y g, 339, 344, 356 y 357 de la Ley 906 de 2004, ajustó su comportamiento a la descripción típica del prevaricato por omisión.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 20 de febrero de 2019, en audiencia preliminar ante el Juez 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta (N.S), la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a C.G.Z.F. como autor del delito de prevaricato por omisión, artículo 414 del Código Penal, cargo al que no se allanó el imputado.


El 15 de mayo 19 el fiscal radicó escrito de acusación. En audiencia llevada a cabo el 3 de julio del año citado en el Tribunal Superior de Cúcuta, se formuló la acusación.


La audiencia preparatoria iniciada el 26 de noviembre de 2019 se desarrolló en varias sesiones. En la del 23 de marzo de 2021, el Tribunal al resolver las solicitudes probatorias de los intervinientes, negó algunos de los testimonios solicitados por la defensa, decisión contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación pidiendo tiempo para su sustentación. Transcurrido el plazo, se declaró desierto debido a que se han hecho las gestiones por Secretaria para localizar al señor defensor y no se ha conectado, se le indicó que el término de media hora para sustentar el recurso”1.


Concedido por vía de tutela2 y habiendo sido sustentado por el acusado bajo el entendido que este estaba posibilitado para hacerlo de acuerdo con lo resuelto en la acción constitucional3, corresponde a la Sala decidir lo pertinente.


LA DECISIÓN IMPUGNADA


En la decisión, se indica que la defensa solicitó y pidió decretar la práctica de los testimonios de Carlos V.S., Claudia V., Martha Yaneth Hernández Quintero, Arturo Blanco Villamizar, Lurbin Yaruro, M.E.Y., Vilma Milena Pedraza Moreno, G.A.M.B., Edwin Bermúdez Granados, F.O.M. y Carlos Gabriel Zuluaga.


Se expresa que el abogado al referirse a la pertinencia del primero, adujo que guardaba relación con los hechos de la investigación y llevaría al conocimiento de la Sala de Decisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron las audiencias, con lo que desvirtuaría la existencia de dolo en la conducta del acusado.


Así mismo que con idéntica argumentación, explicó la pertinencia de la versión de C.V..


El Tribunal negó, entre otros, la práctica de las dos primeras declaraciones. En relación con la de Carlos V.S., señaló que no informó qué relación tiene con los hechos objeto del proceso y que la argumentación de su pertinencia fue “muy general”, toda vez que “no se dijo si participó en las audiencias o en diligencias investigativas o si tuvo alguna función en el curso del proceso radicado 2012-81338, no se mencionó nada que lo relacione al tema objeto de acusación”.


El ad quem al reiterar que el “abogado defensor no relacionó al testigo con el tema de acusación, solo dijo que se probaría lo ocurrido en el desarrollo de las audiencias, lo que resulta superfluo pues es un tema que lo contienen las grabaciones de audiencias que ya fueron descubiertas y estipuladas, indicó que se demostraría la no existencia del dolo del acusado, pero no se dijo porque le constaba esa situación”, concluyó que su pertinencia no había sido acreditada.


Y, en relación con el testimonio de C.V., el Tribunal señaló que al igual que con el anterior, la defensa no informó qué relación tiene con los hechos objeto de investigación” y agregó que para su solicitud, “el abogado defensor utilizó idéntico argumento que para el testimonio anterior”.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


El procesado Z.F. en ejercicio del derecho de defensa material, específicamente pide revocar la decisión del Tribunal que negó las declaraciones de Carlos Villamizar Solano y C.V., las cuales, a su juicio, guardan relación directa con los hechos, y decretar su práctica por ser relevantes en la búsqueda de la realización de la justicia material.


Manifiesta que la defensa técnica al solicitar la de V.S., señaló que su objeto era el de probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos materia de juzgamiento. Indica que su pertinencia obedece a que guarda relación directa con los hechos y llevaría al conocimiento del Tribunal las circunstancias temporales, modales y espaciales en las que se desarrollaron las audiencias y desvirtuaría la existencia de dolo en el comportamiento del acusado.


Después de referirse a las razones que el Tribunal expuso para negar las declaraciones en cuyo decreto y práctica insiste, el procesado añade que debe acudirse a la semántica para entender lo que las palabras quieren decir cuando hablamos o escribimos para comprobar que los argumentos son compatibles entre sí y guardan relación estrecha.


Agrega que en la explicación de la conducencia y pertinencia del testimonio de V.S., la defensa hizo uso de la sintaxis y del sintagma verbal, cuyo núcleo es un verbo que tiene como función crear oraciones de manera correcta para que pueda llegar el mensaje que se decide trasmitir de manera clara y coherente, por parte del testigo que tiene relación directa con los hechos.


Considera que no puede descalificar ni desestimarse la prueba directa con el argumento de que el juicio de pertinencia es general y no explica su utilidad, cuando la verdad es que se cumplió con claridad dicho requisito.


Primero, hay unidad de investigación y no existe otra, y es la compulsación de copias por el juzgado de conocimiento. Segundo, la defensa se pronuncia sobre la unidad de la investigación y no otra diferente a la que cursa actualmente, hace alusión a un testigo directo que declarará en esta y no en otra, sobre las mencionadas circunstancias, siendo trascedente para la teoría de la defensa y pretende refutar la prueba de cargo y salvaguardar la presunción de inocencia, no existiendo veto legal para su práctica y valoración con los demás medios de conocimiento.


Tercero, la defensa hizo uso de la sintaxis, se refiere de manera clara y coherente al sujeto primario singular, de género que representa los testigos inadmitidos, explicando cuál es su objeto por tener relación directa con los hechos como defensores públicos en la investigación, donde participaron en las audiencias preliminares y de juzgamiento y quienes depondrán sobre las circunstancias referidas, cumpliéndose con el núcleo del verbo declarar, testificar que nunca existió dolo.


De lo anterior se desprende la conducencia de los citados testimonios, como medios adecuados e idóneos para demostrar el hecho y, si la pertinencia hace relación al medio de convicción que versa sobre él, ya que si nada tiene que ver con el mismo entraría en el campo de la impertinencia.


En consecuencia, primero la conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. Segundo, la pertinencia por su parte se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso e influyen en él. En conclusión, de acuerdo con la semántica la exposición verbal en la audiencia de solicitudes probatorias fue adecuada, se cumplió con el sintagma nominal de género y número al identificarse plenamente a los testigos. Se cumplió con el sintagma predicado al referirse específicamente que tiene relación directa con los hechos por vivirlos, percibirlos en las circunstancias que expondrán en su testimonio.


También cumplió con el núcleo principal del verbo consistente en certificar, declarar sobre sus vivencias y certificar que nunca existió dolo.


Si se analiza la pertenencia con claridad, se observa la plena identidad del testigo, se cumplió con el predicado de testigo directo por tener relación con los hechos por su participación activa como defensores públicos en las audiencias, es de vital importancia su versión para...

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