AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57177 del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947435404

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57177 del 29-04-2020

Sentido del falloDECLARA LA NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57177
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha29 Abril 2020

E.P.C.

Magistrado ponente

AP-2020

Radicación n° 57.177

(Aprobado Acta No. 87)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de F.A.M.M. contra la sentencia del 26 de noviembre de 2019, de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que, tras revocar la de carácter absolutorio, proferida el 14 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, sino fuera porque se advierte la violación de garantías fundamentales, que invalida la actuación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el a quo, en los siguientes términos:

Según lo consignado en el escrito de acusación, el 2 de agosto de 2011, B.T.V.M., madre de la menor víctima, de 13 años de edad, formula denuncia en contra de ALEXANDER MART[Í]NEZ, señalando que el 30 de julio de 2011, en horas de la tarde, cuando su hija regresaba de comprar en la papelería, se detuvo en la esquina de la casa de este, quien la tomó del brazo, la arrastró dentro de la casa, la tiró sobre la cama y la abusó sexualmente. El primero de agosto le fue practicado examen médico legal, encontrándose un desgarro en el meridiano de las 7 y dolor al tacto, con eritema y abundante leucorrea no fétida.[1]

2. El 22 de noviembre de 2012, con la anuencia del Juez Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Monterrey (Casanare), el Fiscal 15 Seccional de ese lugar le imputó a F.A.M.M., el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en calidad de autor, cargo que no aceptó.

En la misma oportunidad, el juzgador se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por el ente de persecución penal[2].

3. El 28 de enero de 2013 se presentó el escrito de acusación correspondiente[3] y el 3 de octubre siguiente fue verbalizado ante el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Yopal[4].

4. El 31 de octubre posterior se llevó a cabo la audiencia preparatoria[5], y la de juicio oral se cumplió los días 27 de agosto de 2014[6] y 12 de mayo de 2016[7], 26 de abril[8], 9 de abril[9], 6 de septiembre[10] y 25 de octubre de 2018[11]. Al cabo de la última sesión se anunció sentido del fallo absolutorio, el cual se profirió de conformidad el 14 de febrero de 2019[12].

5. Recurrido el fallo por la Fiscalía[13], fue revocado por la Sala Única –mayoritaria[14]- del Tribunal Superior de Yopal el 12 de octubre de 2016[15], para condenar a F.A.M.M., en calidad de autor del injusto de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.

Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria, así como ordenó su captura inmediata y señaló que, contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación[16].

6. El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[17] y éste último presentó, en tiempo, la demanda respectiva[18].

CONSIDERACIONES

1. El recurso extraordinario de casación está concebido como un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia cuando por alguna de las causales expresamente consagradas en la ley penal se incurre en yerros de juicio o de garantía o estructura de carácter trascendente.

Por igual, recientemente, frente a aquellos fallos que, en sede de segunda instancia, por primera vez, tienen naturaleza condenatoria, se instituyó el derecho a ejercer el derecho de contradicción, por vía de la impugnación especial ante la Corte (más adelante se ampliará este tópico).

Ahora, la existencia material de la sentencia de segunda instancia[19], en tanto providencia que define el fondo del litigio, está sometida al acatamiento de las exigencias previstas en la ley, como presupuesto esencial de la estructura de un debido proceso.

Así, i) tras la interposición y sustentación oportuna del recurso de apelación, el juez colegiado está compelido a resolverlo, a través de sentencia, en el término de 15 días (10 a cargo del ponente para registrar proyecto y 5 de la Sala para su estudio y decisión), la cual deberá ser leída dentro de los diez días siguientes previa citación de las partes e intervinientes (artículo 179 de la Ley 906 de 2004), ii) deberá estar suficientemente motivada para que las partes y demás intervinientes conozcan las razones de la misma, y puedan ejercer el derecho a la defensa en su componente de contradicción, de manera que el proveído habrá de haberse pronunciado, dentro del ámbito del principio de limitación, frente a todos los hechos y asuntos planteados en debate (canon 55 de la Ley 270 de 1996)[20] y, finalmente, pero no menos importante, iii) tendrá que haber sido discutida y aprobada por la mayoría de los miembros de la Sala -quórum deliberatorio y decisorio- (precepto 54 ibidem).

1.1. En el asunto objeto de examen, se constata que, se incurrió en un yerro de estructura trascendente, derivado de la inexistencia material de la sentencia de segunda instancia, habida cuenta que, pese al carácter colegiado de este tipo de decisiones, no se adoptó por la mayoría de los miembros de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, sino únicamente por el magistrado ponente (J.A.G.G..)., siendo que era imperativo que por lo menos fuera suscrita por cualquiera de los dos magistrados restantes de la Sala.

En efecto, según consta en el documento que se hace obrar como fallo, para la fecha en que se dictó tal proveído, la magistrada G.E.M. de B. se encontraba en situación administrativa, concretamente, en incapacidad médica, y, el magistrado Á.V.U. manifestó su salvamento de voto al mismo, en tanto consideró que el recurso de apelación formulado por el ente acusador no satisfizo el requisito de sustentación suficiente.

En ese orden, es manifiesto que no se alcanzó el quórum decisorio para adoptar la providencia mencionada, de lo que se sigue que hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la fecha en que se adoptó -26 de noviembre de 2019-, a efecto de que, el magistrado ponente vuelva a someter a consideración del resto de integrantes de la Sala su proyecto y se profiera la sentencia de rigor, acatando las previsiones legales recién señaladas.

2. En este punto, se ofrece indispensable advertir que, dicha determinación tendrá que tener en cuenta las siguientes reflexiones:

En el estado actual de cosas, es irrebatible que el derecho a la impugnación de la primera condena es una garantía intangible de carácter fundamental, la cual se desprende de los artículos 29 de la Constitución Política[21], 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles[22] y 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos[23].

Así mismo, la sentencia CC C-792 de 2014 declaró la inexequibilidad –diferida de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año, contado a partir de la notificación de esa providencia, regulara integralmente el derecho a impugnar los fallos que, en el marco de proceso penal, imponen una condena por primera vez, disponiendo además, que, en caso de que el legislador incumpliera ese deber, se entendería, en adelante, que procede dicha garantía respecto de tales providencias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.

Como quiera que, en efecto, el Congreso hizo caso omiso a ese mandato del máximo órgano de la jurisdicción constitucional -salvo lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 para los aforados constitucionales-, la Sala de Casación Penal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR