AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59178 del 25-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435463

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59178 del 25-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente59178
Fecha25 Mayo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2231-2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP2231-2022

Radicación No. 59178

(Aprobado Acta No.115)



Bogotá D.C. veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA contra el auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó las solicitudes de nulidad planteadas.


HECHOS


Los contratos celebrados entre el 1º y el 27 de enero de 2006 identificados con los números 003, 009, 016, 022, 025, 027, 029, 030, 032, 035, 043, 045, 046, 047, 048 y 049, suscritos por JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA como gobernador encargado del Departamento de Arauca, carecían de los requisitos legales previstos para la contratación estatal, comoquiera que no contaban con los estudios previos de conveniencia y oportunidad.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 26 de febrero de 2007 la Fiscalía Segunda Delegada adscrita a la Unidad de Administración Pública de Arauca dispuso la apertura de indagación preliminar1, luego de la cual, el 2 de junio de 2015 abrió formal investigación penal en contra de varios funcionarios de la gobernación.


2. El 12 de junio de 2015 se ordenó escuchar en indagatoria a JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA -por su condición de Secretario de Educación Departamental de Arauca para la época de los hechos-. No obstante, luego de su vinculación penal, al calificar el mérito del sumario el Fiscal instructor advirtió que algunos de los contratos objeto de investigación habían sido suscritos por el procesado en su condición de gobernador encargado del Departamento de Arauca, motivo por el cual dispuso, por competencia, el envío de la actuación a la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.


3. Asignado el conocimiento del asunto al Fiscal Segundo de la citada unidad, el 5 de mayo de 20172 i) declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de junio 12 de 2015 -por medio de la cual se ordenó vincular a JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA-, ii) dispuso la apertura formal de la instrucción, y iii) ordenó la vinculación de ZUÑIGA CASTAÑEDA mediante indagatoria y la práctica de algunas pruebas.


4. Atendiendo comisión otorgada por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte, el 27 de junio de 2017 un F.D. ante el Tribunal Superior de Cúcuta recibió la indagatoria3 a ZUÑIGA CASTAÑEDA.


5. El julio 27 de 2018 resolvió la situación jurídica del procesado absteniéndose en imponerle medida de aseguramiento4, en tanto que el 26 de septiembre de ese mismo año dispuso el cierre de la investigación5.


6. Posteriormente, el 15 de enero de 20196 calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en su contra como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, decisión que adquirió firmeza el 14 de febrero siguiente, al ser resuelto desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la defensa7.


7. La Sala Especial de Primera Instancia avocó conocimiento de las diligencias y dispuso surtir el traslado procesal contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, término dentro del cual la defensa solicitó i) la nulidad de la actuación de acuerdo con las causales contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 306 de la misma normatividad, y ii) la práctica de varias pruebas, entre ellas, la ampliación de la versión del acusado.


En lo que atañe a las solicitudes de nulidad -por resultar relevante para la presente decisión- corresponde precisar que fueron sustentadas por la defensa así:


7.1. A efecto de sustentar la causal de nulidad descrita en el numeral 2° de la norma referida, sostuvo que en el presente asunto la Fiscalía desconoció el término de instrucción -en contravía de los principios de celeridad y eficiencia- por lo que su asistido ha sido sometido a una constante situación de investigación por el término aproximado de 14 años, circunstancia que conculcó el plazo razonable para adelantar la investigación.


7.2. Por otra parte, en lo que respecta a la nulidad fundamentada en la en la causal descrita en el numeral 3° de la Ley 600 de 2000, expuso -en esencia- que se conculcó el derecho de defensa comoquiera que la Fiscalía, al proferir la resolución de acusación, no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la defensa a favor de ZUÑIGA CASTAÑEDA a efecto que se profiriera resolución de preclusión.


8. A través de decisión AEP-097 del 26 de agosto de 2020, la referida corporación de primera instancia resolvió: i) no decretar las nulidades solicitadas; ii) ordenar como medios de prueba los testimonios solicitados por la defensa -referidos en los numerales 2.1, 2.2, y 2.4 de dicha decisión-; iii) denegar las pruebas de índole documental solicitadas por la defensa y la ampliación de la versión del acusado; y iv) ordenar -de manera oficiosa- el testimonio y la ampliación de las personas indicadas en el acápite tercero del proveído, así como la designación de un perito oficial, con el fin de que concrete los eventuales perjuicios sufridos por la gobernación del departamento de Arauca.


9. Luego de que se diera lectura a la decisión anteriormente descrita en audiencia del 21 de enero de 2021, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación -los cuales sustentó de manera inmediata- exclusivamente en lo que respecta a la negativa de: i) las nulidades propuestas y ii) la ampliación de la versión del acusado.


10. Mediante auto AEP-021 del 24 de febrero de 2021 la Sala Especial de Primera Instancia resolvió el recurso horizontal así: i) confirmando su decisión en lo que respecta al no decreto de las solicitudes de nulidad elevadas por la defensa -aspecto objeto del presente pronunciamiento-; y ii) reponiéndola en el sentido de escuchar al procesado en el interrogatorio de la audiencia pública.


DECISIÓN RECURRIDA


Para los efectos de esta decisión, corresponde señalar que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia negó las nulidades planteadas por la defensa, soportadas en las causales contenidas en los numerales 2° y 3° de artículo 306 de la Ley 600 de 2000.


1. A efecto de negar la primera de las solicitudes -atrás descrita-, el a quo refirió que no es cierta la conclusión de la defensa cuando indicó que a JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA se le mantuvo en una situación constante de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación por el término de 14 años y que por ese motivo puede estructurarse una irregularidad en el proceso. Por el contrario, advirtió que, frente a su situación concreta, no se vislumbra una desproporción en los términos utilizados para su efectiva vinculación a la actuación y la toma de las decisiones que actualmente lo comprometen desde el punto de vista penal. Lo anterior en razón a lo siguiente:


1.1. Sólo hasta el 12 de junio de 2015 se mencionó a ZUÑIGA CASTAÑEDA dentro de la actuación surtida por la Fiscalía, sin que nunca antes se le hubiese relacionado con algún hecho penalmente relevante.


1.2. A partir del año 2015 el aquí procesado contó con todas las garantías para ejercitar su derecho de defensa, al margen de que con posterioridad el ente instructor se percatara que varios de los contratos objeto de investigación habían sido suscritos por éste en su calidad de Gobernador encargado del Departamento de Arauca, motivo por el cual se dispuso el envío de la actuación a la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia -por competencia-, en donde se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión que ordenó su vinculación.


1.3. Su efectiva vinculación a la presente actuación ocurrió el 27 de junio de 2017, adquiriendo a partir de ese momento la calidad de sindicado y sujeto procesal, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley 600 de 2000.


1.4. Si lo anterior no resulta suficiente, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que el vencimiento en los términos de instrucción no genera nulidad.


2. Tampoco accedió a la segunda de las solicitudes de nulidad planeadas por la defensa, comoquiera que en el presente caso no se ha conculcado el derecho de defensa del acusado. Ello en razón a que ha tenido la oportunidad de ejercitar dicho derecho en todos los escenarios a los que ha concurrido.


Advirtió simplemente una discrepancia de criterios frente al objeto de debate -lo cual se dilucidará definitivamente luego de agotada la fase de juzgamiento-, circunstancia que por sí sola no genera vicio alguno en la actuación.


Precisó que una cosa es la falta o ausencia de motivación -no planteada en este caso en concreto- y, otra, el no compartir los argumentos de quien tiene la facultad de tomar las decisiones judiciales, en este caso la Fiscalía al calificar el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de ZÚÑIGA CASTAÑEDA como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo.


No obstante, descartó que la resolución de acusación careciera de motivación, pues no se evidencia una ausencia de respuesta a los alegatos defensivos.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


Pese a la confusa intervención del recurrente, la Sala extrae los siguientes argumentos a efecto que se revoque la determinación adoptada por el a quo:


1. Frente a la nulidad propuesta de conformidad a la causal descrita en el numeral 2° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 refiere:


1.1. Contrario a lo descrito por la primera instancia, los términos procesales no son meramente instrumentales y su desconocimiento constituye una irregularidad procesal.


1.2. La vinculación que se hiciere al aquí procesado, 12 años después de que se dispusiera la apertura de indagación preliminar, constituye una violación al derecho al...

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