AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60063 del 25-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435593

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60063 del 25-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Mayo 2022
Número de expediente60063
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Medellín
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2190-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente



AP2190-2022

Radicación Nº 60063

Aprobado acta Nº 115.



Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



1. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de Ómar de J.M.G. (opositor), contra el auto de 29 de julio de 2021, adoptado por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual resolvió no levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 034-69183 de Turbo (Antioquia).



ACTUACIÓN PROCESAL



2. En audiencia preliminar llevada a cabo el 20 de junio de 2018, un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble ubicado en el municipio de Turbo (Antioquia), vereda M., corregimiento El Tres, llamado “Casa Bonita” o “Casa Roja”, que perteneció a Carlos Enrique Vásquez, alias “Cepillo”.


Lo anterior, tiene como antecedente la denuncia del predio realizada por el postulado C.A.A.B. en versión libre de 7 de marzo de 2016, en la que informó que Carlos Enrique Vásquez lo adquirió cuando fue comandante del frente A.H. del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), siendo posteriormente registrado a nombre de Nelly Johanna Ossa Alarcón, excompañera sentimental de alias “Cepillo”.


3. El 19 de marzo de 2019, Ómar de J.M.G. (opositor), mediante apoderado judicial, presentó solicitud para adelantar incidente de oposición a las referidas medidas cautelares.

4. En varias sesiones, adelantadas entre el 13 de junio de 2019 y el 7 de septiembre de 2020, se desarrolló el trámite incidental.

5. El 29 de julio siguiente, un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín no levantó dichos gravámenes que pesan sobre el inmueble con matrícula No. 034-69183.


6. En contra de esa determinación el abogado del incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El funcionario de primera instancia no repuso el auto impugnado y concedió la apelación en el efecto devolutivo.



DECISIÓN IMPUGNADA



7. El Magistrado de primer grado, después de realizar un estudio en torno a la naturaleza del incidente de oposición de terceros a medidas cautelares, consideró que en este caso no se demostró el requisito de buena fe exenta de culpa con la que debió actuar Ómar de J.M.G. (opositor) cuando accedió al predio.


8. Así, resaltó que la actividad probatoria del apoderado del incidentante se enfocó en acreditar su capacidad económica y calidades personales, y no en las labores que desplegó al momento de la transacción; esto es, las previsiones que tuvo y las averiguaciones realizadas por él respecto de los anteriores propietarios del lote.


Por el contrario, de acuerdo con lo narrado por los testigos1, se reforzó la argumentación de la fiscalía de que el inmueble sí perteneció a un integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, concretamente del B.B.; y fue financiado con recursos de dicha organización delictiva por parte de C.E.V., alias “Cepillo”.


Lo anterior, debido a que los declarantes V.S.A., A.J.M.R., Wilson José Mejía Romero y N.J.O.A. coincidieron en señalar que el señor A. de J.U. le vendió el predio a C.E.V., que posteriormente fue adquirido por N.J.O.A., su excompañera sentimental, y a nombre de quien quedó registrada la propiedad.


9. Para el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz no fue suficiente que el opositor actuara con la creencia de haber comprado la casa por medios legítimos y libre de todo vicio. Era necesario que se probara su prudencia y diligencia hasta el punto que no le era posible descubrir el verdadero origen del bien.


10. En este sentido, aunque no existe duda de que Ómar de J.M.G. (opositor) contaba con la capacidad económica para adquirir la propiedad, conforme lo relataron los testigos Wilson José Mejía Romero y V.S.A., éstos también afirmaron que C.E.V., alias “Cepillo”, reconocido paramilitar en la región del Urabá, le compró el inmueble a A. de J.U. (propietario y poseedor del lote).


Esta situación no era ajena para el opositor, pues vivió en la vereda Caracolí del corregimiento El Tres; es decir, por la misma zona donde se encuentra ubicado el bien en disputa, bastándole un simple trabajo de vecindario para saber que el mismo tuvo un vínculo cercano con el Bloque Bananero de las AUC al haber pertenecido a uno de sus comandantes.


11. Por tanto, concluyó que el actuar del incidentante fue totalmente opuesto al proceder de un hombre que alega a su favor una buena fe exenta de culpa; por cuanto no averiguó respecto de sus anteriores propietarios. Además, la negociación se realizó en un solo día, lo que denota que sí le faltó cautela, máxime si se tiene en cuenta que el predio está ubicado en una zona afectada por el conflicto armado, sin que tomara ninguna precaución sobre el particular.


12. En consecuencia, no dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. Sin embargo, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en su calidad de secuestre del inmueble, que permita al señor Ó. de J.M.G. (opositor) usufructuar el mismo, por lo menos hasta que se concrete de forma definitiva acerca de la eventual extinción del dominio, en atención a que es un campesino de avanzada edad, siendo ese bien su única fuente de ingresos y lugar de habitación.



RECURSO DE APELACIÓN



13. Para el apoderado de Ómar de J.M.G. (opositor), el Tribunal no valoró que su poderdante es el realmente afectado con las medidas cautelares impuestas sobre la finca “Casa Roja” y respecto de la cual la fiscalía no logró probar que perteneció a Carlos Enrique Vásquez, alias “Cepillo”.


En su parecer, el incidentante en la medida de sus posibilidades consultó lo relacionado con el predio y analizó los documentos que soportaron la transacción, a partir de los cuales cualquier persona hubiera concluido que la compra era confiable.


14. Añadió que, como el opositor es un campesino, el hecho de efectuarse el traspaso de la propiedad ante una notaría no le ofreció ninguna duda en torno a la condición legal del bien. Por ello, coligió que el señor Moreno Gómez actuó de buena fe exenta de culpa al gestionar diligentemente la adquisición.



INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES



15. El representante de la Fiscalía General de la Nación solicitó se confirme el auto impugnado, toda vez que no se demostraron los presupuestos para considerar al incidentante un tercero de buena fe exenta de culpa.


Argumentó que, si bien se acreditaron las calidades personales de Ómar de J.M.G. (opositor), lo cierto es que los testigos Víctor Segundo Arteaga, A.J.M.R., Wilson José Mejía Romero y N.J.O.A. aceptaron que “Casa Bonita” la compró alias “Cepillo”, mientras fue comandante de las AUC, siendo esta situación de conocimiento público.


Finalmente, señaló que el opositor no realizó gestión alguna para advertir que era un inmueble de procedencia ilícita, resultándole exigible ello; más aún, si se encuentra ubicado en una zona donde tuvo relevante influencia el referido grupo paramilitar.


16. El apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas peticionó se mantenga incólume la decisión recurrida. En su criterio, la condición de campesino del señor Ó. de J.M.G. (opositor) sí se tuvo en cuenta, al punto que se le permitió usufructuar el bien; solo que dicha calidad no es suficiente para considerar que su comportamiento fue consonante con la buena fe cualificada exigida en estos casos.


17. El postulado CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCOURT insistió en que la casa perteneció a C.E.V., alias “Cepillo”, comandante del frente A.H. del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).


18. Para el defensor de CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCOURT, el recurso no se sustentó debidamente; sin embargo, indicó que debe concederse para garantizar los derechos del opositor, que no obró con buena fe exenta de culpa, según las pruebas aportadas.






CONSIDERACIONES



19. De conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 683 de la Ley 975 de 2005, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 29 de julio de 2021 por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual no levantó las medidas cautelares que recaen sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 034-69183 de Turbo (Antioquia).


20. En los términos del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, en el proceso especial de Justicia y Paz, los terceros de buena fe exenta de culpa, con derechos respecto de los bienes que hubiesen sido objeto de medidas cautelares con fines de extinción de dominio y que ninguna relación mantuvieron con miembros de grupos armados al margen de la ley, se encuentran legitimados para solicitar su levantamiento.

En ese escenario, sin suspender el curso de la actuación y en defensa de las garantías que se estiman menoscabadas, un tercero cuenta con la oportunidad real de acreditar que adquirió el bien directa o indirectamente en el marco de una actividad lícita y haber obrado con buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremo en su conducta4.


Sobe el particular, el artículo 83 de la Constitución Política reconoce la buena fe en los siguientes términos:


Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los...

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