AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57962 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435638

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57962 del 15-06-2022

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Junio 2022
Número de expediente57962
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP2684-2022




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente




AP2684 - 2022

Revisión No. 57962

Acta No. 133



Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO, mediante apoderada, contra la providencia AP4322 de 15 de septiembre de 2021, que inadmitió la acción de revisión presentada contra la sentencia SP16956 dictada por la Corte el 18 de octubre de 2017, por la cual casó parcialmente el fallo proferido el 29 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta en disfavor del accionante por el Juzgado 9º Penal del Circuito de esta ciudad, el 24 de febrero del mismo año, por el delito de actos sexuales con menor de catorce 14 años agravado, en concurso homogéneo.


HECHOS


En la sentencia atacada se presentan así:


Para el 2006, P.M.B.E., mecánico de profesión, tenía sesenta y un (61) años de edad y vivía cerca de su familia en un barrio del sur de Bogotá. A una nieta que para ese entonces cumplió siete (7) años, la sometió a diversos actos de índole sexual. Esta situación duró hasta el 18 de octubre de 2007, fecha en la cual la hermana de la niña los vio a ella y a su abuelo mirando un video pornográfico”.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


  1. El 8 de febrero de 2008, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo. Y el 14 de abril siguiente, lo acusó por los referidos comportamientos.


  1. El juicio oral lo adelantó el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá, que el 24 de febrero de 2014 condenó al acusado a 82 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por las conductas punibles atribuidas, negándole cualquier mecanismo sustitutivo y ordenó su captura.


  1. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en decisión del 24 de julio de 2014.


  1. Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación.


  1. El 18 de octubre de 2017, la Corte, mediante providencia SP16956, casó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal, para declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto de las conductas atribuidas entre 2006 y 3 de septiembre de 2007.


Al redosificar la pena, condenó al acusado a 70 meses y 25 días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autor de las conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años agravados, cometidas entre el 4 de septiembre y el 18 de octubre de 2007. En lo demás, confirmó el fallo.


  1. El 11 de agosto de 2020, el sentenciado, a través de apoderada, interpuso la presente acción de revisión al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.


Expresó que la niña A.D.G.B. señaló en la anamnesis que los actos sexuales en su contra ocurrieron en octubre de 2007, pero S.M.G., compañera sentimental del procesado, manifiesta en declaración de 8 de enero de 2020, que, para esa época, aquel trabajaba de 8 de la mañana a 4 de la tarde, tal como se indica en el certificado que se aportó al expediente, emitido por el LABORATORIO ORTOPÉDICO LTDA. ENTIS, el 20 de enero de 2011.


En dicha declaración, S.M.G. también se refiere al comportamiento hipersexualizado de la menor hacia los hombres, el cual era repudiado por el acusado. De igual forma, indica que a él no le gustaban las películas pornográficas, sino al padre de la niña, Giovanny García. Así mismo, expresa que era D.B., progenitora de la menor, quien la dejaba ver esa clase de películas y escenas de contenido erótico. También alude a su mala relación con la prenombrada, quien para el 2007, le sugirió al procesado que retomara la relación con su señora madre. Y, acerca de la generosidad económica del acusado hacia la familia de A.D.G.B.


La parte actora afirmó que no se investigó que la progenitora de la referida niña realizó maniobras para inculpar falsamente a su señor padre, por cuanto no estaba de acuerdo con su nueva relación sentimental.


Agregó que cuenta con la declaración de M.B.E. sobre el comportamiento hipersexualizado de la menor desde que tenía 6 años de edad.


Añadió que, G.G., padre de A.D.G.B., en declaración de 3 de enero de 2020, señala que tomó parte en la acusación contra el procesado, por comentarios de Diana Bermúdez, pero él nunca vio los actos sexuales, por el contrario, le consta el buen comportamiento de PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO, así mismo, que padece esquizofrenia y del sufrimiento de su familia por la condena, por lo que considera que debe regresar a su hogar.


Precisó que el procesado, de acuerdo con la Resolución No 4858 de 1973, fue pensionado por la Policía Nacional, por invalidez absoluta, por esquizofrenia crónica paranoide, dictaminada por sanidad de esa institución, lo cual prueba su inimputabilidad, por trastorno mental.


Indicó que el sentenciado no contó con defensa técnica, pues ninguno de sus representantes judiciales planteó estos argumentos, ni solicitó las pruebas que aquí se presentan.


Aseguró que, de acuerdo con su historia clínica, PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO padece, además de la patología ya referida, “tristeza, depresión, quebrantos múltiples en su organismo y a nivel emocional y psicológico”, por eso es peligroso para su vida que siga recluido en un centro penitenciario.


Por lo expuesto, solicitó la nulidad del proceso, y, por tanto, se ordene la libertad de PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO.


En sustento de sus pretensiones, aportó los siguientes documentos:


  • Resolución 4858 de 20 de agosto de 1973, dictada por la Policía Nacional, por la cual se reconoció pensión de invalidez al procesado, por esquizofrenia crónica paranoide.


  • Escritura Pública No 578 de 3 de abril de 2012, contentiva de la declaración de unión marital de hecho entre el acusado y S.M.G.R., de la cual nació J.S.B.G.


  • Declaraciones juramentadas de 7 y 8 de enero de 2020, rendida por la precitada.


  • Certificado laboral expedido el 20 de enero de 2011 por el LABORATORIO ORTOPÉDICO LTDA ENTIS, donde se hace constar que el sentenciado laboraba en esa empresa, en octubre de 2007.


  • Historia clínica del procesado.


  • Registro civil de nacimiento J.S.B.G.


  • Declaraciones de M.B.E. y Juan Miguel Bermúdez Vanegas, rendidas los días 11 y 3 de enero de 2020, respectivamente.


  • Declaración del señor G.G., padre de la afectada, emitida el 3 de enero de 2020.


  • Sentencia SP16956 dictada por esta Corte el 18 de octubre de 2017, radicación 44757, junto con la constancia de ejecutoria.


  1. El 5 de agosto de 2021, los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, E.F.C., Luis Antonio Hernández Barbosa y P.S.C., manifestaron su impedimento para conocer la demanda, por haber suscrito la sentencia de casación cuestionada1, siendo aceptado el 15 de septiembre de 2021.


PROVIDENCIA RECURRIDA


  1. La Corte inadmitió la demanda por inobservancia de los requisitos generales previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se aportaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia.


  1. Adicionalmente a ello, porque incumplía los presupuestos de acreditación que exige la causal de revisión descrita en el numeral 3º del artículo 192 ídem.


    1. Los argumentos y pruebas relacionados en la demanda tienen como propósito criticar las conclusiones probatorias de la sentencia, por haber incurrido en supuestos errores de apreciación, específicamente, sobre la versión de la víctima, con el fin de obtener un nuevo análisis y, por contera, una opinión jurídica diversa sobre los hechos objeto de juzgamiento, en manera alguna para probar un hecho desconocido, o una variante sustancial de un hecho conocido vinculados con el delito, que modifiquen la verdad declarada en el fallo, como lo exige la causal 3ª.


    1. Si lo pretendido era demostrar que G.G. y su hija A.D.G.B. mintieron, es decir, que declararon falsamente, y que el contenido de sus declaraciones fue definitivo en las conclusiones de la sentencia, se imponía invocar la causal 6ª de revisión y acreditar la existencia de una decisión judicial, en firme, que hubiera declarado la falsedad de la prueba, presupuesto que tampoco se cumple.


    1. La Resolución No 4858, que se aporta para probar la causal, se emitió el 20 de agosto de 1973, es decir que existía mucho antes del juicio oral, de ahí que no pueda considerarse prueba nueva. Al margen de esto, este documento no demuestra la inimputabilidad del sentenciado al momento de cometer los delitos, solo prueba el reconocimiento de una pensión por invalidez absoluta, por esquizofrenia crónica paranoide.


    1. La historia clínica de PEDRO MIGUEL BERMÚDEZ ESPEJO, expedida por el Hospital Central de la Policía Nacional, tampoco tiene la virtualidad de probar la inimputabilidad del procesado para la fecha de los hechos, toda vez que dicho documento no contiene el diagnóstico de esquizofrenia crónica paranoide.


    1. Los argumentos relacionados con una supuesta violación del derecho de defensa técnica no constituyen causal alguna de revisión.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO


  • Explica que no aportó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto sus consideraciones están contenidas en el fallo de casación de la Corte.


  • Si la Sala advirtió que las pruebas aportadas carecían de novedad, de acuerdo con el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, debió inadmitir la demanda de plano, o sea “en el acto”, o dentro de los 5 días siguientes a su presentación, pero no más de un año...

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