AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59993 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435652

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59993 del 15-06-2022

Sentido del falloREPONE / DECRETA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Junio 2022
Número de expediente59993
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaAP2685 2022




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP2685 – 2022

Impugnación Especial n.° 59993

Acta No. 133



Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


  1. VISTOS


Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la defensa técnica de Germán Darío Camargo Marín, contra el auto CSJ AP4325–2021 del 15 de septiembre de 2021, mediante el cual la Sala rechazó por improcedente la impugnación especial e inadmitió como pretensión casacional el escrito impugnatorio.



II. ANTECEDENTES PROCESALES


En sentencia fechada 15 de julio de 20201, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lérida (Tolima) condenó a Germán Darío Camargo Marín como autor del punible de concusión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de mayo de 20212, en el sentido de ratificar la atribución de responsabilidad, pero la modificó en cuanto lo condenó por el delito de cohecho propio3.


Contra la providencia de segunda instancia, el mandatario judicial de Germán Darío Camargo Marín presentó escrito de «impugnación especial», del cual se dispuso su remisión a la Corte.


La Sala, a través de interlocutorio CSJ AP4325–2021 calendado 15 de septiembre de 2021, rechazó por improcedente la impugnación especial e inadmitió como pretensión casacional el escrito impugnatorio presentado.


Contra el pronunciamiento de rechazo, el mismo sujeto procesal interpone recurso de reposición.




III. LA DECISIÓN RECURRIDA


La Corte rechazó por improcedente la impugnación especial propuesta por la defensa de Germán Darío Camargo Marín. Explicó que frente a lo resuelto por el juez colegiado, por no tratarse de una primera condena, sino de una decisión que confirmaba con modificaciones una condena dictada en primera instancia, el único medio de controversia que la Constitución Política y la ley permite es la casación, sumado a que el ad quem, en la parte resolutiva de la providencia, dejó consignado que «contra esta determinación, la cual queda notificada en estrados, procede el recurso extraordinario de casación».


Adicionalmente se dijo que, examinado el libelo impugnatorio de cara a las exigencias del recurso de casación, con el fin de verificar el cumplimiento de los requerimientos mínimos para su estudio de fondo, tanto de orden formal como sustancial, se establecía que no los reunía, puesto que se desarrolló como escrito de libre elaboración, en el que se desatendieron las precisiones lógico formales de las causales que podrían sustentar sus alegaciones, cuyos contenidos tampoco concitaron un pronunciamiento de la Corte para la realización de los fines del recurso extraordinario.


IV. DEL RECURSO Y SU OPOSICIÓN


4.1 El recurrente en reposición expresó que, aun cuando el Tribunal Superior de Ibagué indicó que contra su fallo procedía el recurso extraordinario de casación y así se interpuso por la defensa técnica, el mismo sujeto procesal oportunamente propuso a esa Colegiatura «aplicar el principio de doble conformidad y/o doble instancia y la impugnación especial», petición negada en pronunciamiento unilateral por el Magistrado Ponente el 3 de junio de 2021.


Sin embargo, ante la interposición de recurso de queja, el Tribunal, a través de auto adiado el 10 del mismo mes y año, repuso dicha decisión y concedió la impugnación especial, razón por la cual, atendiendo lo resuelto por el ad quem, la defensa presentó en oportunidad el escrito respectivo.


Explicó que la determinación de conceder la impugnación especial provino de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y «lo que se ha hecho a nivel de defensa técnica, no ha sido situación distinta a la ordenada por la judicatura, acatando en toda su extensión lo que ha sido ordenado en las respectivas instancias… por ende[,] queda explicado y debidamente sustentado por qué sólo se desarrolló el tema de la impugnación especial».


Agregó que, si el Tribunal hubiera mantenido su postura denegatoria del recurso de impugnación especial, habría presentado demanda de casación, lo cual no hizo para evitar la dualidad de medios de controversia.


Por manera que «si la Judicatura, avaló, permitió la interposición de un recurso, denominado impugnación especial, las cargas del desarrollo del mismo, no las tiene por qué soportar negativamente el acusado, porque se actuó frente a un mandato proveniente de tres H. Magistrados, quienes de manera conjunta, en Sala, se pronunciaron sobre el tema».


En consecuencia, solicitó: «ante el yerro cometido por la Sala Decisoria, a través del auto de fecha 10 de junio de 2021, se corrija dicho acto irregular, se deje sin efectos, al igual que el referente a través del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, para que se permita la presentación de la demanda de casación, en virtud a que a través de la interposición de la impugnación especial, resulta obvio que no se desarrollaron los cargos, conforme se exige en los artículos 180 y siguientes del Código de Procedimiento Penal».


Por último, dijo «analizar el tema probatorio» del caso concreto para referir por qué considera que Germán Darío Camargo Marín no cometió el punible de cohecho propio, además de reprochar que en las instancias no se observó una correcta estructuración de hechos jurídicamente relevantes, en desmedro de su prohijado.


4.2 La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, como sujeto procesal no recurrente, intervino ante esta sede para exponer que la defensa no ofreció elementos que evidenciaran que la Corte debía revocar la decisión originalmente adoptada, toda vez que sólo retomó los argumentos plasmados en el escrito presentado como impugnación especial.


Agregó que el profesional del derecho procura que se reponga la decisión para que se dé tramite a un recurso extraordinario frente al cual, contrario a lo por él aseverado, el Tribunal sí le informó de manera clara y precisa que contra la sentencia proferida por esa Corporación procedía el recurso de casación.


Luego no es de recibo, como lo quiere hacer ver, que se haya presentado un error por parte del ad quem. «Cuestión diferente es que el señor togado haya presentado un escrito como impugnación especial cuando ella no correspondía y frente a la casación no haya acertado en su técnica».


Para la representante de la sociedad, el recurrente pretende reabrir un debate superado en cuanto a los elementos objetivo y subjetivo del delito por el que fue condenado Germán Darío Camargo Marín, respecto de los cuales se dictó sentencia, sin que ella haya sido atacada en debida forma mediante el recurso de casación, como quiera que la impugnación presentada carecía de la técnica propia del recurso extraordinario.


En su concepto, no es cierto que se haya negado a la defensa la oportunidad de presentar el medio de impugnación extraordinario. Además, su libelo lo encontró la Corte carente de los requisitos mínimos legales para su admisión a trámite, y tampoco halló mérito para casar oficiosamente la sentencia, razón por la que solicita «declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto».


V. CONSIDERACIONES


5.1 La Corte anticipa la prosperidad del motivo de inconformidad planteado por el recurrente, quien al amparo del medio de controversia de naturaleza horizontal pretende en últimas retrotraer la actuación hasta la sede de segunda instancia, con la finalidad de que se le permita presentar demanda de casación en contra del fallo del Tribunal.


Esta solución jurídica asoma como la que garantiza, de mejor manera, el debido proceso y el derecho de defensa de Germán Darío Camargo Marín, no porque esta Sala en la providencia impugnada hubiere incurrido, per se, en algún yerro argumentativo, o de orden fáctico o jurídico, que posibiliten revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla, sino porque su decisión se vio afectada por factores externos que la hacen contraria a derecho. Estas las razones.


5.2 La Corte, en el auto CSJ AP4325–2021, que es objeto de impugnación, al analizar el trámite procesal adelantado ante el ad quem con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segundo grado, tuvo en cuenta el expediente digital allegado a esta Corporación por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del cual se desprendía exclusivamente lo siguiente:


[e]l 27 de mayo de 2021, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué emitió constancia de inicio de término «para que las partes interpongan el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de mayo de 2021, aprobada en acta 366, leída el 25 de mayo de 2021, en audiencia virtual, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el Art. 98 de la Ley 1395 de julio 12 de 2010. VENCE EL 2 DE JUNIO DE 2021»4 [mayúscula original del texto].


El mismo día, el magistrado sustanciador reconoció personería adjetiva al nuevo mandatario judicial de Camargo Marín, resaltó que iniciaba el término «para la interposición del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia del 19 de mayo de la presente anualidad, el cual vence el 02 de junio corrientes» y le informó que «este Despacho Judicial tiene conocimiento que a través del memorial adiado 26 de mayo de 2021, interpuso recurso extraordinario de...

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