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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61687 del 29-06-2022

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente61687
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2925-2022




MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente



AP2925-2022

Radicación n° 61687

CUI: 11001600010120190016801

Acta n° 144



Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).



VISTOS



Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JORGE ENRIQUE PEÑA BOADA contra el auto del 3 de mayo de 2022, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, entre otras determinaciones, inadmitió dos testimonios solicitados por la defensa en la sesión de audiencia preparatoria celebrada dentro del proceso penal adelantado en contra del mencionado, por el delito de prevaricato por acción, en concurso heterogéneo con el de prevaricato por omisión.





ANTECEDENTES PERTINENTES


1. Fácticos.


1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación, J.E.P.B., en su condición de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, le concedió a J.A.G.P., mediante auto del 14 de abril de 2016, la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria atendiendo su condición de madre cabeza de familia.


1.2. Para sustentar el prevaricato por acción, afirmó la delegada Fiscal que aquella decisión es manifiestamente contraria a la ley en tanto desconoció el funcionario (i) que la condenada había evadido la acción de la justicia; (ii) que había sido declarada penalmente responsable del delito de peculado por apropiación en cuantía superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iii) que no era madre cabeza de familia para aquella época; (iv) que no demostró su arraigo; y (v) que no se le exigió garantizar las obligaciones impuestas mediante caución.


1.3. De igual manera, reprochó la Fiscalía, en cuanto se refiere al prevaricato por omisión, que el acusado «no ejerció el control de la medida sustitutiva omitiendo revocar el beneficio concedido, ante el incumplimiento de las obligaciones de la condenada, al cambiar de domicilio sin autorización», aunque aquellas exigencias se encontraban legalmente establecidas en los artículos 38C y 77 del Código Penal y 29A de la Ley 65 de 1993.


2. Procesales.


2.1. En audiencia adelantada el 15 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación contra J.E.P.B., quien se desempeñaba para el momento de los hechos como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, como posible responsable del delito de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con el de prevaricato por omisión. El procesado no se allanó a tales cargos.


De otra parte, la delegada Fiscal no solicitó la imposición de medida de aseguramiento en su contra.


2.2. El 13 de abril de 2021 se presentó el escrito de acusación en los mismos términos fácticos y jurídicos. La correspondiente audiencia se celebró el 25 de mayo de 2021.


2.3. La vista preparatoria se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2021. En ese marco, la Fiscalía y el defensor técnico del acusado solicitaron el decreto y práctica de varios medios de convicción, documentales y testimoniales, sobre los que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se pronunció en sesión del 3 de mayo de 2022.


EL AUTO IMPUGNADO


3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta emitió pronunciamiento sobre las peticiones probatorias formuladas por las partes, el 3 de mayo del presente año, en los siguientes términos:


3.1. En cuanto a las postuladas por la Fiscalía, admitió:

3.1.1. El testimonio de H.A.T., funcionario de policía judicial, para determinar las circunstancias que rodearon la deportación a Colombia de la condenada Jeanneth Alicia Giraldo Parra (fallecida).


3.1.2. El testimonio de C.Y.B.T., asistente social del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta, quien llevó a cabo la visita a la vivienda donde la mencionada cumpliría la prisión domiciliaria.


3.1.3. Los testimonios de A.M.P., Sandra Xiomara Giraldo Parra, C.A.C.G. y Juan Felipe Chinome Giraldo (madre, hermana e hijos de la condenada, respectivamente), para dilucidar con ellos si J.A.G.P. ostentaba la calidad de madre cabeza de familia, como una de las razones por las que el acusado le concedió el sustituto.


3.1.4. La atestación del actual Juez Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta, M.Á.L.G..


3.1.5. Como documental, la totalidad del expediente denominado «radicado de vigilancia 049/2016 J1» que contiene el trámite surtido para conceder la prisión domiciliaria a la sentenciada G.P..


3.2. Inadmitió las siguientes peticiones de la delegada Fiscal:


3.2.1. Los testimonios de J.A.R.P. e Iván Bustamante Ferreira, técnicos investigadores del CTI, quienes fueron presentados como testigos de acreditación encargados de recaudar el expediente que cursaba en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta.


3.2.2. Las entrevistas que recolectó el ente acusador a C.Y.B.T., S.X.G.P., C.A.C.G., J.F.C.G. y A.M.P., por tratarse de actos de investigación.


3.3. A favor de la defensa, admitió:


3.3.1. Los testimonios de S.X.G.P., Aura María Parra (hermana y madre de la condenada) y Miguel Ángel Leal González (Juez Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta), como testigos comunes con la Fiscalía.


3.3.2. Como prueba común, el expediente de ejecución de penas radicado 049/2016 J1.


3.3.3. Los cuadros estadísticos del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta desde el 1º de enero de 2016 al 30 de enero de 2019.


3.4. Inadmitió, de las pedidas por la defensa:


3.4.1. El testimonio de C.Y.B.T. (asistente social del Juzgado), postulado de manera común con la Fiscalía. No halló el Tribunal procedente decretarlo de manera directa a favor del procesado, en lo sustancial, porque aun cuando el defensor afirmó que entrevistó a la mencionada sobre los hechos, ofreció «un argumento muy general» para sustentar la pertinencia de la prueba y también debido a que la visita que aquella funcionaria realizó al hogar de la sentenciada dentro del trámite de la prisión domiciliaria, como argumento de admisibilidad, «no resulta diferente y novedoso al solicitado por la fiscalía». Consideró, además, que el contrainterrogatorio era «suficiente» para abordar aquellos aspectos.


3.4.2. El testimonio de J.F.C.G. (hijo de Jeanneth Alicia Giraldo Parra). Fundó su decisión en que los argumentos de la defensa «no son novedosos a los propuestos por la fiscalía». Agregó, que el tema de prueba resultaba similar al que se desarrollaría con las atestaciones de S.X.G. y Aura María Parra – decretadas a su favor –, esto es, lo concerniente a las condiciones de vida del grupo familiar y los requisitos para verificar la condición de madre cabeza de familia de la condenada por lo que, dijo, sería «repetitivo», siendo también suficiente el contrainterrogatorio para esclarecer aquellos supuestos.


3.4.3. Los oficios por cuyo medio la defensa solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta copia del expediente 049/2016 J1, por tratarse de actos de investigación.


3.4.4. Las entrevistas que el mandatario judicial del acusado recaudó a los testigos C.Y.B.T., A.M.P. y Sandra Xiomara Giraldo Parra, al ser actos investigativos cuyo uso en el juicio oral se habilita para impugnar credibilidad y refrescar memoria.


3.5. En la misma diligencia, el defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación, mismo que fue concedido por el Tribunal en el efecto suspensivo.


LA APELACIÓN

4. Sustentación del recurso.


El defensor de J.E.P.B. controvierte la decisión del 3 de mayo de 2022, exclusivamente, en cuanto inadmitió los testimonios de C.J.B.T. (asistente social del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta) y Juan Felipe Chinome Giraldo (hijo de la condenada Jeanneth Alicia Giraldo Parra), por los siguientes motivos:


4.1. La atestación de C.J.B.T. fue decretada como directa a favor de la Fiscalía, pero existe la posibilidad, a juicio del impugnante, de que en respaldo de su teoría del caso renuncie a tal medio de convicción, lo cual significaría que la defensa no podrá contrainterrogarla.


Y aún si en gracia a discusión se recibiera su testimonio en el juicio, advierte el recurrente que dicho contrainterrogatorio quedaría limitado a los temas por los que en ese sentido la interrogue la Fiscalía, pero no a los que contiene la entrevista que la defensa practicó con esa testigo, desconociendo que son «hechos diferentes a los que fueron o serán utilizados por la fiscalía».


4.2. La inadmisión del testimonio de J.F.C.G. se encuentra limitada por las mismas razones. Dependerá de la estrategia de la delegada fiscal que, de no renunciar a la práctica de la prueba, se habilite un eventual ejercicio del contrainterrogatorio, mismo que, de nuevo, también deberá sujetarse a los temas abordados por la Fiscalía.


Advierte además que, si el Tribunal calificó como repetitivo ese testimonio, ha debido inadmitirlo también como prueba directa de la Fiscalía, pues «él va a declarar es las condiciones de vida de su señora madre, lo cual se podría predicar o ser expuesto de manera similar por la sra S.X.G.P., hermana de la fallecida y A.M.P. su señora madre».


4.3. Solicita a la Corte, con sujeción a los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación, la revocatoria de la decisión impugnada para que se admitan los testimonios de Carmen Yaneth Becerra Tarazona y J.F.C.G. como testigos directos de descargo y de manera común con la Fiscalía.



5. Los no recurrentes.


5.1. Para la Fiscalía, el auto impugnado debe mantenerse incólume, en esencia, porque las razones de disenso del apelante no son distintas a las que expresó cuando se refirió, en la audiencia preparatoria, a la pertinencia de aquellos medios de convicción.


5.2. La apoderada de la Rama Judicial – víctima – manifestó su conformidad con la decisión emitida por el Tribunal.


CONSIDERACIONES

6. La...

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