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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - , SALA DE CASACIÓN PENAL, nº 61178 del 29-06-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente61178
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP2937-2022




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP2937-2022

Radicado no.° 61178

Acta 144


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la defensora de YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO, en contra de la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la sentencia emitida el 26 de octubre de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de P., a través de la cual condenó al procesado como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lo absolvió por la conducta punible de amenazas.


HECHOS


En la sentencia de segunda instancia se narran de la siguiente manera:


El día 10 de enero de 2014, entre las siete y ocho de la noche, en la vereda EL PALMAR, inspección de TUDELA del municipio de PAIME CUND., específicamente frente a la caseta dedicada al expendio de licores y cancha de tejo, de propiedad del señor LUIS ORLANDO MORENO RAYO, YEY EFR[É]N RAM[Í]REZ ACERO, esgrimió arma de fuego tipo revolver y previa amenaza de muerte, procedió a disparar con dirección a la cara del señor CESAR AUGUSTO MORENO CEPEDA, quien logró esquivar el disparo, gracias a la intervención de DANILO MURCIA, el que logró desviar el trayecto, ante el movimiento que hiciera del miembro superior de aquel, generando orificio en una teja del lugar. Igualmente, RAMIREZ ACERO amenazó a MORENO CEPEDA con causarle la muerte, señalando que no era el primero que se había “lambido”, sumado a que, en otra oportunidad anterior, el imputado había agredido al hoy denunciante, con un palo”.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 10 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Paime (Cundinamarca), se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO por los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con amenazas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 347 del C.P.


El 15 de febrero de 2017 la Fiscalía radicó el escrito de acusación y el 6 de julio siguiente, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), el ente acusador formuló cargos en contra del procesado en los mismos términos de la imputación.


La audiencia preparatoria se realizó el 6 de febrero de 2018 y en distintas sesiones, que culminaron el 1 de septiembre del mismo año con la emisión del sentido de fallo de carácter condenatorio, el Juzgado de Conocimiento efectuó la audiencia de juicio oral.


El 26 de octubre de 2020 el Juzgado Promiscuo del Circuito de P. condenó a YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO, como autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 108 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de privación del derecho al porte y tenencia de armas de fuego por el mismo término. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


La defensa del procesado interpuso recurso de apelación, por lo que, el 28 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió confirmar en su integridad la decisión de primera instancia.



LA DEMANDA


La demandante, con fundamento en la causal 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, y después de explicar en qué situaciones procede la causal que invocó, planteó lo siguiente:


Manifestó que, en contra del procesado, “por unos hechos”, la Fiscalía adelantó investigación de radicado 110013104015-1995-1298301 (sobre la cual no expuso muchos detalles), por la que fue sometido a examen de médico psiquiátrico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizado entre los años 1994 y 1995, cuyo diagnóstico arrojó la inimputabilidad de RAMÍREZ ACERO, razón por la cual se impuso medida de internamiento en el anexo psiquiátrico de la Cárcel la Modelo.


Indicó que realizó audiencias de control previo y posterior para recaudar el dictamen de Medicina Legal de esa época, el cual fue recaudado y estudiado. Dijo que en esa experticia médica se concluyó que YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO “sufre de un Trastorno Mental Transitorio con secuelas que le impedía comprender a cabalidad su conducta y auto determinarse de acuerdo con esa comprensión (…) dichas secuelas ameritan tratamiento psiquiátrico de internamiento en establecimiento oficial”.


Mencionó que, en virtud de la referida valoración, contrató los servicios de I.G.T., médico especialista de psiquiatría, quien emitió informe médico el 2 de diciembre de 2021, en el cual se plasmó como cuadro clínico de YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO, lo siguiente:


1 TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO AL CONSUMO DE ALCOHOL CON MÚLTIPLES EPISODIOS DISOCIATIVOS RELACIONADOS. 2- Se sospecha presencia de un TRASTORNO POR DÉFICIT DE ATENCIÓNE HIPERACTIVIDAD en la infancia que nunca fue estudiado y que dejó secuelas importantes en su vida de adulto. (…) 3 TRASTORNO LÍMITE DE LA PERSONALIDAD con posibles periodos de disociación. (…) 4- Duelos no elaborados, con ciclos de exacerbación de síntomas depresivos y que en momentos han sido detonante para su consumo nocivo de alcohol. 5- Que se sugiere (y hasta dónde sea posible, dada su condición actual) que el paciente sea valorado por el servicio de Neuropsicología con intención de complementar diagnósticos”.

Manifestó que contrató los servicios de E.L.R.G., neuropsicóloga clínica, con el fin de que hiciera una valoración médica, quien emitió informe el 28 de diciembre de 2021, en el cual describió:


un paciente con rasgos de personalidad paranoide, en donde existe una tendencia a la desconfianza y suspicacia intensa frente a los demás, pensamiento perturbado, sentimientos de maltrato, tendencia al resentimiento en la interacción social, actitudes rígidas. Es posible que presente, pensamientos no usuales, como si no formara parte de su ambiente social, se siente aislado e incomprendido, evade situaciones nuevas, existen una amplia sintomatología de ansiedad generalizadas, no es capaz de expresar emociones, manifiesta impulsividad, dificultad en consecución de metas, dificultad para adherirse a procesos psicológicos se puede mostrar renuente a la psicoterapia. Es posible que encubra sentimientos de satisfacción, pueden sentirse alterados tensos nerviosos alterados”.


Afirmó que es clara la inimputabilidad del procesado desde hace mucho tiempo, lo cual lo hace destinatario del tratamiento penal especial dispuesto para ese tipo de personas. Por lo mismo, transcribió los artículos 33, 33A y 38 del Código Penal.


Por todo lo expuesto, solicitó revisar las sentencias de primera y segunda instancia.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.


2. La finalidad de la...

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