AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62432 del 22-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436506

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62432 del 22-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Septiembre 2022
Número de expediente62432
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP4298-2022

EscudosVerticales3

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

AHP4298-2022

Radicación N°62432

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO

1. Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión de 15 de septiembre de 2022 proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus presentada por el apoderado de A.L. GUERRERO LOZADA, contra el INPEC, la cárcel y penitenciaría de Mediana Seguridad “La Modelo” y las estaciones de policía de Chía y San Juanito II de Zipaquirá.

II. ANTECEDENTES

1. El 17 de junio de 2022, mientras los policiales J.U. e I.Z. se encontraban patrullando por la calle 21 con carrera 13, barrio Chilacos del Municipio de Chía – Cundinamarca, fueron abordados por unos transeúntes, quienes informaron que en el establecimiento de comercio de razón social “salva vidas group”, un ciudadano que vestía jean azul y chaqueta gris con blanco estaba realizando un pago con billetes falsos de 50.000 pesos.

Los patrulleros acudieron al lugar, verificaron la información con la empleada de la tienda y abordaron al ciudadano que cumplía con las características señaladas, quien se identificó como A.L., sujeto al que realizaron registro personal encontrando $450.000 en efectivo, en billetes de $50.000 todos falsos[1]; por lo que procedieron a su captura.

2. El 18 de junio de 2022, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura y de incautación de elementos, imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Zipaquirá con Función de Control de Garantías (turno fin de semana).

La fiscalía formuló imputación por el delito de tráfico de moneda falsificada, artículo 294 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por la Ley 777 de 2002, cargos que no aceptó; y se le impuso medida de aseguramiento en la modalidad de detención domiciliaria.

3. Se suscribió diligencia de compromiso, en la que A.L.G.L. señaló como lugar para el cumplimiento de la medida, la “carrera 19B No 1 Sur – 43 Torre 25 apartamento 504 La Esperanza 3 de Bogotá”.

4. A la espera de materializar la reclusión en la residencia, el procesado fue confinado en la Estación de Policía de Chía y con posterioridad trasladado a la Estación San Juanito II de Zipaquirá, donde a decir del accionante permanece.

5. Para la fecha de interposición de la acción, GUERRERO LOZADA no había sido trasladado a su lugar de domicilio, razón por la que su apoderado acudió al habeas corpus.

III. DEL HABEAS CORPUS

5. El abogado defensor invoca la acción constitucional, aduciendo la prolongación arbitraria de la privación de libertad de A.L.G.L., porque su traslado al domicilio, que debió hacerse de manera inmediata, aún no se ha producido, pese a que “hasta la fecha han transcurrido 90 días calendario”.

Considera que, como al privado de la libertad no se le impuso detención intramural, al no darse cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial se está incurriendo en una vía de hecho, por lo que solicita que a través del habeas corpus, se ordene el traslado inmediato de su representado a su lugar de residencia donde se dispuso permaneciera como medida preventiva.

IV. DECISIÓN RECURRIDA

6. El Magistrado encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la naturaleza de la acción, reproducir las disposiciones constitucionales y legales que la regulan y los casos en que procede, consideró que GUERRERO LOZADA no se encuentra injustamente privado de su libertad teniendo en cuenta que:

-. Conforme lo indicó la titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá, ante quien se adelantaron las audiencias concentradas, el 18 de junio de 2022, A.L.G.L. indicó como dirección de residencia a efectos de ser trasladado para cumplir con la medida de detención preventiva, la “carrera 19B No 1 Sur 43 Torre 25 apto 504, barrio La Esperanza de la ciudad de Bogotá”, lugar que así mismo se fijó en la boleta de detención que fue remitida a la Cárcel “La Modelo”.

-. Se pudo verificar que el procesado fue dejado a disposición de la Cárcel “La Modelo”; no obstante, no fue posible materializar la reclusión domiciliaria, dado que la dirección señalada en la boleta de detención, no se ubica en la ciudad de Bogotá como allí se señala, sino en el municipio de Soacha.

-. Estando en trámite la presente acción de habeas corpus, el accionante solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá, la corrección de la boleta, a lo que no se accedió, teniendo en cuenta que la información en ella consignada fue la misma que de manera directa aportó el procesado; es decir, no se trató de un error.

-. Conforme obra en correo electrónico enviado por el apoderado del procesado al Juzgado de Garantías, dicho profesional acudiría a una nueva audiencia, a fin de pedir el cambio de dirección y ajustar la boleta a los parámetros requerido para hacer efectivo el traslado.

-. Es claro que no se ha podido materializar la medida de aseguramiento en el lugar de residencia del prenombrado, justamente en razón a que la dirección aportada por aquél en la respectiva audiencia de medida de aseguramiento, no fue la correcta.”

-. Cómo la dirección aportada por el procesado fue incorrecta y para enmendar dicho yerro se prevé la posibilidad de adelantar audiencia de cambio de lugar de residencia, existen otros medidos de defensa que tornan improcedente el habeas corpus.

-. A.L.G.L. fue aprehendido en situación de flagrancia, el juez competente la declaró legal sin que fuera objeto de impugnación, y la privación de su libertad de locomoción obedece a la imposición de una medida de aseguramiento, por tanto, se encuentra legalmente privado de la libertad.

V. LA IMPUGNACIÓN

7. Mediante correo electrónico remitido el 15 de septiembre de la presente anualidad, el apoderado de A.L.G.L. expresó: “Por medio del presente escrito me permito interponer el recurso de apelación (sic) contra el proveido (sic) de negqcion (sic) de habeas corpus en favor del señor A.G., sin manifestación o documento adicional.

8. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que conoció en primera instancia de la acción, mediante auto del 19 de septiembre de 2022, remitió la actuación a esta Corporación aduciendo:

Tras notificar a las partes de dicha decisión, el 15 de septiembre hogaño, el accionante presentó un correo impugnando el fallo (sin memorial alguno adjunto), afirmando que allegaría en término la sustentación, pero pese a que se esperó la sustentación con miras a que complementara el recurso interpuesto hasta el 18 de septiembre de 2022, que era el día en que se vencía el término para tal efecto, no se allegó escrito alguno.

En consecuencia, si bien no se allegó sustentación alguna, sí se presentó el recurso de impugnación en término, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se concede tal recurso y se ordena la remisión de las diligencias a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para lo pertinente.

VI. CONSIDERACIONES

9. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006[2], el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 15 de septiembre de 2022, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la que negó el hábeas corpus impetrado por el apoderado judicial de A.L.G.L..

10. Previo a analizar el fondo del asunto, cabe precisar que aun cuando el actor no presentó argumento alguno para refutar la tesis del tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque, tratándose del derecho fundamental de la libertad debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal.

Bajo ese entendido, el suscrito magistrado entiende, ante la carencia de fundamentos diferentes a los expuestos en el escrito de la demanda, que el apoderado judicial de GUERRERO LOZADA insiste en su...

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