AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62415 del 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436518

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62415 del 21-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expediente62415
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP4297-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado



AHP4297-2022

R.icado N° 62415




Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO


En el término previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la apelación interpuesta por la agente oficiosa de Eduardo Andrés Beltrán Caipa, contra el auto del 13 de septiembre de 2022, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Superior de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus.


ANTECEDENTES RELEVANTES


Conforme con los informes allegados al presente trámite en primera instancia, se pudieron determinar los siguientes:

1. En audiencia del 12 de abril de 2019, ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura y formuló imputación a Eduardo Andrés Beltrán Caipa por los delitos de estafa agravada, transferencia ilegal de cheque, falsedad en documento privado y concierto para delinquir. Seguidamente se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.


2. Presentado escrito de acusación por las referidas conductas, el asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 23 de agosto de 2019 llevó a cabo la audiencia para su verbalización y, el 9 de septiembre de 2020, dio inició a la audiencia preparatoria, acto que concluyó el 28 de octubre del mismo año.


El 2 de diciembre de 2020 se instaló audiencia de juicio oral, en la cual, Eduardo Andrés Beltrán Caipa se allanó a los cargos.


3. Con ocasión del Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, artículo 5, la actuación fue remitida el 30 de abril de 2021, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá, autoridad que el 11 de octubre de 2021 aprobó el allanamiento.


Esta determinación fue objeto de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 22 de junio de 2022, declaró la nulidad de lo actuado desde la aceptación de cargos del procesado.


4. La defensa del acusado solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por haberse superado el término de un año previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, petición denegada por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá en proveído del 28 de julio de 2022. Interpuesta la alzada, en auto del 8 de septiembre del presente año, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá la confirmó.


DEL HABEAS CORPUS

La ciudadana S.K.J.A. impetró acción de habeas corpus a favor de Eduardo Andrés Beltrán Caipa, argumentando que con las decisiones de primera y segunda instancia se incurrió en vías de hecho, por cuanto, en su parecer, el término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento previsto en el parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 se había superado.


Para demostrar su aserción, en primer lugar, señaló que el Juzgado de control de garantías fundó su decisión en que no se acreditó que las causas por las que se impuso la medida de aseguramiento habían desaparecido; mientras que el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio, no obstante a que debió declararse impedido -por estar ligado a las actuaciones desarrolladas en la actuación-, negó la sustitución de la medida de aseguramiento con “elucubraciones” que sirvieron para superar un “error de ese despacho judicial…”.


Agregó que de forma indebida se consideró la existencia de maniobras dilatorias que debían dar lugar al descuento de términos, cuando, en ningún momento, se incurrió en un tal proceder por parte del procesado o su defensor.


Asimismo, censuró que la nulidad del allanamiento a cargos sirva de excusa para prologar el plazo legal, cuando el procesado era ajeno a dicho trámite.


Finalizó afirmando que el juzgado de segunda instancia no tuvo en cuenta los precedentes relacionados con la suspensión de los términos y el derecho a la libertad.


DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción impetrada.


En primer lugar, resaltó el togado que a Eduardo Andrés Beltrán Caipa, luego de surtidas las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, el 12 de abril de 2019 le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


Posteriormente, su defensor solicitó la sustitución de dicha cautela por vencimiento de términos, pretensión que le fue denegada en sede de primer y segundo grado.


Así, en auto del 28 de julio de 2022, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías advirtió que, si bien se cumplía con el término relativo al vencimiento de la medida precautelativa, ello no era suficiente para acceder a la postulación, por cuanto, no se demostró el decaimiento de los fines que sirvieron para su imposición, esto es, el peligro para la comunidad y las víctimas, y el riesgo de no comparecencia.


Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá confirmó dicha determinación, tras considerar que pese a que por el devenir procesal el término de vigencia de la medida de aseguramiento se había sobrepasado -pues había transcurrido 1.203 días-, debía deducirse de aquél las actividades dilatorias imputables a la defensa que sumaba un total de 351 días, y el lapso de 575 días que corrió por suspensión del procedimiento por allanamiento, esto último, en aplicación del parágrafo 2º del artículo 317 de Código de Procedimiento Penal. En tal sentido concluyó que al plazo de 1203 días debían ser descontados 926, operación que arrojaba como resultado 277 días, periodo inferior al año que prevé el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 en el que soportaba la solicitud.


Consecuente con lo anterior, precisó el magistrado, que las aludidas determinaciones no constituían una vía de hecho o eran producto del capricho o arbitrio de las autoridades judiciales accionadas, toda vez que fueron debidamente motivadas, conforme al análisis jurídico y probatorio que allí se consignó y, frente al cual, no es dable su revisión por la vía perentoria como si se tratara de una tercera instancia, en la medida que corresponden a cuestiones propias del proceso penal y ajenas al trámite especial.


De otro lado, y frente al impedimento del Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá para conocer de la apelación del auto del 28 de julio de 2022, reclamado por la peticionaria, sostuvo que no había identidad del titular del despacho, ya que, como lo manifestó el funcionario que compareció al trámite, se trata de dos juzgados distintos, por cuanto, uno, fue creado en el año 2021 y el otro en esta anualidad, con el agregado que el anterior periodo de existencia, el cargo de Juez lo ocupó persona distinta a la que actualmente lo regenta, por lo que no hay lugar a calificar de irregular lo actuado por tal circunstancia.


En ese orden de ideas, concluyó que la privación de la libertad de Beltrán Caipa obedece al cumplimiento de una orden judicial emitida por autoridad competente, de manera que, conforme lo resuelto en el proceso penal, la privación de la libertad no se ha prolongado ilícitamente.


DE LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta por la agente oficiosa de Eduardo Andrés Beltrán Caipa, quien con el fin que se revoque la decisión recurrida, sustentó su inconformidad en los argumentos:


1. El Tribunal consideró que las decisiones adoptadas por los juzgados en sede de control de garantías eran ajustadas a derecho, sin embargo, no tuvo en cuenta que el funcionario de primera instancia negó la sustitución de la medida de aseguramiento con argumentos no previstos en la norma, como es la demostración de que las circunstancias que dieron lugar a su imposición hayan desaparecido. En tal línea, sostuvo que al juez le está vedado analizar o exigir aspectos no regulados en los artículos 307 y 317 de la Ley 906 de 2004.


2. Igualmente, criticó el auto del juzgado de segundo grado en punto al desconocimiento del plazo razonable y el vencimiento de los términos referido en la normativa señalada, endilgándole situaciones a la persona privada de la libertad ajenas a su intervención, en particular, el plazo que demandó el Tribunal para resolver la apelación promovida contra el proveído que aprobó el allanamiento a cargos.


3. Reiteró su queja frente a la existencia de una causal que impedía que el mismo Juzgado que llevaba el proceso penal fuera el que resolviera la apelación contra el auto del 28 de julio de 2022, porque, los argumentos del Tribunal no desestiman que es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá quien aprobó el allanamiento anulado.


4. Insistió en que los jueces de instancia erraron en la contabilización de los términos, pues descontaron el “término irracional usado por el Tribunal para resolver un recurso que debía resolver en tres días, y lo resolvió en 254 días”; el cual demanda, sea asumido por la judicatura y, con ello, no descontado del plazo referido en el artículo 307, parágrafo 1º, del Código de Procedimiento Penal.


Afirmó que de procederse de tal forma, el procesado lleva privado de su libertad por 494 días, es decir, más del año que refiere la norma, conclusión a la que también se llega si se adicionan los días que corrieron por aplazamientos no imputables al implicado o su defensa.


CONSI...

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