AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 27700 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436719

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 27700 del 18-05-2022

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha18 Mayo 2022
Número de expediente27700
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP060-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente


AEP 060-2022

Radicación N° 27700

Aprobado Mediante Acta No. 53


Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


La Sala advierte que el Magistrado Instructor demandante del control de legalidad del preacuerdo suscrito con el procesado MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD carece de legitimidad para ello, en tanto es la Sala Especial de Instrucción, y no uno de sus miembros, la competente para investigar y juzgar penalmente a los congresistas, de conformidad con los artículos 186, inciso segundo1, 2342 y 235, numeral 4°3, de la Carta Política, adicionados mediante el Acto Legislativo 01 de 2018.


Sin embargo, en atención a la necesidad de reafirmar la postura adoptada por la Sala en el auto AEP0049-2022, de 27 de abril de 2022, rad. 521974, sobre el tema propuesto, se procede a pronunciarse de fondo respecto de la referida petición.


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


Encontrándose la actuación en fase instructiva5, en documento denominado “ACTA DE PREACUERDO”, un Magistrado de la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación refiere que de manera expresa el procesado, debidamente acompañado por su defensor, manifestó su voluntad de acogerse al instituto de sentencia anticipada o al mecanismo alterno del preacuerdo, razón por la cual fue informado acerca de las garantías y privilegios fundamentales que le asisten, particularmente los consagrados en los artículos 33 de la Carta Política, de la Ley 906 de 2004 y 13 y 127 de la Ley 600 de 2000.


Por tanto, luego de hacerle las advertencias previas sobre las consecuencias del acogimiento a la figura del preacuerdo, el Magistrado Instructor y el procesado MUSA BESAILE FAYAD convinieron:


- BESAILE FAYAD acepta el cargo de coautor del delito de concierto para delinquir agravado, por promover de manera efectiva la ilícita asociación, tipificado en el artículo 340, incisos 2° y 3°, de la Ley 599 de 2000, modificados por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004, artículo 14, de conformidad con los hechos narrados tanto en la resolución de situación jurídica como en el acta de preacuerdo. Por tanto, se declara culpable de la comisión del reato en mención.


- En compensación, con carácter de único beneficio, se acuerda la concesión de una rebaja de pena del cincuenta por ciento (50%), atendiendo la fase de la actuación en la cual se verifica la admisión de la responsabilidad penal, esto es, en la instrucción.


Para tasar la pena el Magistrado sustanciador acordó con el procesado que partiría de la sanción básica prevista en el artículo 340, numerales 3° y , del Código Penal, con los incrementos punitivos previstos en los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, fijando el marco punitivo así: 144 a 324 meses de prisión y multa de 3.999,99 a 45.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Una vez fijado el marco punitivo se prescindió del sistema de cuartos, para concluir que la pena a imponer a MUSA BESAILE FAYAD sería de 144 meses de prisión y multa de 3.999,99, de modo que al haberse convenido una disminución del 50% como único beneficio de la negociación, la pena pactada es de 72 meses de prisión y multa de 1.999.995 salarios. Como pena accesoria se pactó un término igual a la privativa de la libertad acordada, esto es, 72 meses.


En sustento jurídico de su postura, en acápite denominado “Marco jurídico de las salidas alternas preacordadas” el Magistrado Instructor precisa que si bien es cierto la figura del preacuerdo no encuentra consagración expresa en la Ley 600 de 2000, rito procesal que rige esta actuación, como sí la tiene en la Ley 906 de 2004, no lo es menos que la Corte ha reconocido la viabilidad de dar aplicación a otro mecanismo propio de la justicia premial, como lo es el principio de oportunidad, si se quiere el más significativo y radical porque puede conllevar incluso a la renuncia, por parte del Estado, al ejercicio de la acción penal a favor del congresista procesado.


Añade que al ser la Sala Especial de Instrucción la competente para ejercer la acción penal, función que es correlativa a la asignada en el artículo 250 de la Carta Política a la Fiscalía General de la Nación, también lo es para disponer de la misma, así como para acudir a cualquier mecanismo procesal propio de las salidas acordadas, en el marco de la ley y con los controles debidos de reserva judicial.


Como fundamento adicional de su pretensión, el Magistrado sustanciador invoca el pronunciamiento emitido por la Corte el 21 de febrero, en el radicado 50472, en el cual la Sala de Casación Penal reconsideró el precedente alusivo a la no aplicación a los aforados del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para en su lugar aplicarlo bajo el entendido de ser viables los mecanismos para acceder al sistema de justicia penal premial contenido en la Ley 906 de 2004, más amplio que el acogido por el legislador del año 2000”, restableciendo por esta vía el déficit de equidad que una negación en tal sentido conlleva.


Estima que el entendimiento antes expuesto no conspira contra los intereses de la justicia y, por el contrario, contribuye a los fines de las salidas alternas al proceso penal propias de la Ley 906, esto es, (i) humanizar la actuación procesal y la pena; (ii) obtener pronta y cumplida justicia; (iii) activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; (iv) propiciar la reparación integral de los perjuicios, y (v) lograr la participación del imputado en la definición del caso (artículo 348 del referido estatuto).


De lo expuesto colige que es posible que con los aforados congresistas se llegue a un preacuerdo sobre los términos de la acusación, como lo disponen los artículos 350 y 352 de la Ley 906 de 2004, en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 351 ejusdem, con las consecuencias previstas en dicha norma y en el artículo 370 ibidem, con la asunción por parte de los procesados de los efectos integrales vinculados a dicha atribución, uno de ellos el incremento de penas de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, efectuado en consonancia con la implementación de dicho esquema de procesamiento.


Aduce que, desde luego, se impone preservar en cada caso las reglas trazadas por la jurisprudencia de la Corte, de cara a la naturaleza, alcance, trámite y controles de los preacuerdos, invocando para el efecto la sentencia SP359, de 22 de febrero de 2022, radicado 54536.



CONSIDERACIONES DE LA SALA


Es cierto, como lo afirma el Magistrado sustanciador en su escrito, que la figura del preacuerdo no se encuentra regulada en la Ley 600 de 2000 sino que es un instituto propio del sistema procesal acusatorio regido por la Ley 906 de 2004, el cual, en criterio de la Sala, no puede ser aplicado cuando el procesado es un congresista, quien por mandato del artículo 533 de este último ordenamiento, debe ser investigado y juzgado por el rito procesal inicialmente señalado.


En efecto, en un asunto similar a éste (auto AEP0049-2022, de 27 de abril de 2022, rad. 521976), esta Sala se pronunció7 en el sentido de señalar que de manera general la entrada en vigencia del sistema de procesamiento acusatorio no sólo implicó la expedición de un nuevo Código de Procedimiento Penal, sino, además, un cambio profundo en el modelo de enjuiciamiento y sus instituciones, que estuvo precedido por el Acto Legislativo 03 de 2002, con el que se implantó una concepción distinta de la estructura del proceso penal y del rol de quienes participan en él. A continuación, se reiteran en su integridad los argumentos expuestos en dicha oportunidad por la Sala:


La nueva regulación trajo consigo variaciones sustanciales entre los regímenes procesales regidos por las Leyes 600 y 906, de las que pueden destacarse la distinción entre funcionarios que investigan y acusan, de aquellos a los que corresponde la fase de juzgamiento; la función de control de garantías; la supresión del principio de permanencia de la prueba; el reconocimiento especial de las víctimas; y la reafirmación del juicio público, oral, contradictorio y concentrado. Además, para el asunto que ocupa la atención de la Sala, una de estas variaciones fue la creación de institutos jurídicos, ajenos al entonces vigente sistema de enjuiciamiento penal, como, por ejemplo, los preacuerdos o negociaciones, que permiten materializar algunos de los principios fundantes del modelo acusatorio, como la celeridad, la economía y la eficacia de la administración de justicia, en tanto se dirigen a agilizar la culminación del procesamiento penal, teniendo en cuenta que éste se concibió para que no todas las investigaciones criminales llegaran a juicio, dependiendo el éxito de este sistema de enjuiciamiento precisamente de la multiplicidad de negociaciones o terminaciones anticipadas de procesos.


Pese a estas notas distintivas de la figura del preacuerdo, el pedimento del Magistrado sustanciador va encaminado expresamente a la aplicación de esta figura en un procedimiento regulado por la Ley 600 de 2000 que, si bien consagra algunos institutos de justicia premial como los beneficios por colaboración eficaz y la sentencia anticipada, no se encuentran entre ellos los preacuerdos.


Ha de decirse, así mismo, que incluso la Ley 600 de 2000 excluyó la llamada audiencia especial existente en el Decreto 2700 de 1991, artículo 37 A, que otrora permitía a la fiscalía y procesados llegar a algún tipo de consenso y consagró en su artículo 40 la sentencia anticipada, cuya naturaleza difiere sin duda alguna del instituto de preacuerdos y negociaciones como lo tiene sentado la Sala de Casación Penal, y se verá más adelante, lo cual pone en evidencia que el querer del legislador fue suprimir cualquier asomo de facultad negocial en el sistema de...

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