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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54049 del 11-05-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Mayo 2022
Número de expediente54049
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1907-2022




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP1907-2022

Radicado 54049

Aprobado Acta Nro. 101



Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).



  1. VISTOS


Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada en nombre de C.Q.D.R., contra la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cumple los requisitos formales de admisión.




  1. ANTECEDENTES FÁCTICOS


Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así:


El 25 de abril de 2013, la señora C.E.Q. de Serna realizó testamento abierto ante la Notaría Octava del Círculo de Medellín, donde designó como única heredera a su madre, M.d.R.Q., con la condición de que, si al momento de su muerte su progenitora ya había fallecido, sus propiedades las heredarían sus hermanos y por representación sus sobrinos, designando como albacea, partidora y administradora de la sucesión a la señora R.E.L.G., produciéndose la muerte de la causante al día siguiente de suscribir el testamento.


Antes de su fallecimiento, la señora C.E.Q., había abierto una cuenta de ahorros en el Banco Bogotá, identificada con el NRO. 518056965, y facultó mediante “carta de autorización de cuenta por apoderado” a su hermana Celmira Quintero de R., para su manejo, sin embargo 7 días después del deceso, la referida se acercó a la entidad bancaria y retiró el dinero que se encontraba allí depositado, que ascendía a $170.500.000, transfiriéndolo a su hijo Iván Darío Ruíz Quintero, lo que afectó el activo de la sucesión y motivó a que la albacea interpusiera denuncia penal en su contra.”



  1. ANTECEDENTES PROCESALES

    1. El 8 de junio de 2016 se formuló imputación a CELMIRA QUINTERO DE RUIZ ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, en calidad de autora por el delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía (artículos 239, 241.2 y 267 del C.P.). En la audiencia, la indiciada le otorgó poder de manera verbal a la Dra. Bertha Lucía Jiménez Zuluaga.1


    1. El 18 de agosto de 2016 se radicó escrito de acusación y la formulación se realizó el 2 de diciembre de 2017 en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. Asistió a la audiencia la Dra. Bertha Lucía Jiménez Zuluaga.2


    1. El 23 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria a la cual asistió la defensora de confianza.3


    1. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones. En las celebradas los días 12, 18 y 19 de julio y 13 de septiembre de 2017 asistió como defensa la abogada contractual.4


    1. En la sesión de juicio del 1º de noviembre de 2017 se presentó como abogada contractual la Dra. Bertha Lucía Jiménez Zuluaga, quien manifestó: “Designo como «defensor de apoyo» al Dr. León Jairo Buitrago Franco ya que me encuentro un poco delicada de salud”.5


En la audiencia la juez expuso: se tiene entonces que la abogada principal ha designado al Dr. León J.B. para actuar dentro de este proceso como «defensor de apoyo». ¿Es así doctor León Jairo?”. El abogado manifestó: “sí señora juez, y haré el uso de la palabra, tomaré la vocería por la Doctora Bertha Lucía Jiménez Zuluaga en esta audiencia y en las siguientes actuaciones”. La juez decidió: “Muy bien. Se le reconoce entonces personería jurídica para actuar al doctor L.J.B.F.…”. Ese mismo día el “defensor de apoyo” presentó los alegatos de conclusión, la réplica a la presentada por la Fiscalía y solicitó el aplazamiento del traslado que se le hizo del artículo 447 del C.P.P.6, esgrimiendo que por ser recién llegado al proceso necesitaba reunirse con “la señora defensora a quien apoyo” (quien estaba presente en la audiencia) para poder adjuntar documentos, a lo que asintió la juez.


    1. En sesión del 24 de noviembre de 2017, concurrieron tanto la abogada principal como el Dr. León J.B.F. quien se auto presentó nuevamente como “defensor de apoyo”.7 Se emitió fallo de primera instancia, en el que se condenó a la acusada como autora del delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía, a la pena de 68 meses de prisión, la cual fue sustituida por la prisión domiciliaria.


En curso de la audiencia el “defensor de apoyo” manifestó: “Señora juez, me permito, o nos permitimos más bien, la defensa en común de la señora C.Q.G., nos permitimos interponer el recurso de apelación…” y que sustentarían por escrito dentro de los 5 días siguientes.8


    1. La sustentación del recurso fue presentada por el abogado de apoyo quien indicó en el escrito que actuaba “en mi condición de mandatario judicial de la acusada CELMIRA QUINTERO GIRALDO”9


    1. El 23 de agosto de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín leyó el fallo proferido el 15 de agosto del mismo año, por medio del cual se confirmó la sentencia de primera instancia. A la audiencia asistió en calidad de defensora contractual de la señora CELMIRA QUINTERO DE RUÍZ, la “suscrita” Bertha Lucía Jiménez Zuluaga”.10 No asistió el “defensor de apoyo”.


    1. En escrito recibido en la Secretaría Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de agosto de 2018, la doctora B.L.J. actuando en su “condición de defensora contractual”, expuso que interponía el recurso extraordinario de casación y que en el término establecido en la norma “presentaré la respectiva demanda”.11


    1. El 11 de octubre de 2018, el Dr. León J.B.F., presentó escrito en el que consignó: actuando en mi condición de «defensor de apoyo» […] me permito presentar DEMANDA DE CASACIÓN.12



  1. DEMANDA DE CASACIÓN


El recurrente formuló un único cargo al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del C.P., indicando yerros de apreciación en la existencia y valoración del contenido de las estipulaciones probatorias por parte de las instancias.


Acusó las decisiones de primer y segundo grado de incurrir en un “falso raciocinio” ante “la evidente tergiversación del contexto de la estipulación probatoria” que incidió en la atribución de la responsabilidad penal por el delito de hurto agravado, a la cual se arribó porque en las sentencias de instancia se “omitieron apreciar unas pruebas válidamente incorporadas al juicio por la defensa y la Fiscalía vía Estipulación probatoria, en lo que se debe concebir como un verdadero «falso juicio de existencia»”, lo que también generaba un falso juicio de identidad “al recortarse las expresiones fácticas” de las estipulaciones.


Arguyó que la prueba sobre la que recayeron los falsos juicios de identidad, de existencia y el falso raciocinio, lo era la estipulación probatoria número dos (2) que lo fue el “documento contentivo de la CARTA DE AUTORIZACIÓN” del 25 de noviembre de 2011 en la que C.E.Q. designó a C.Q.G. como “TITULAR” de la cuenta bancaria del Banco de Bogotá. Documento que “ingresó válidamente al plexo probatorio” y fue ignorado pese a ser indicativo de que la acusada tenía total disposición sobre los dineros depositados en esa cuenta y de que no se apropió indebidamente de cosa ajena ni se aprovechó de la confianza que en ella depositó su hermana, lo que hacía atípica la conducta.


Indicó que “desde” la acusación se incurrió en imprecisiones al afirmar la apropiación de $170.500.000, de la cuenta de ahorros 518056965 de Bancolombia porque la cuenta era del Banco de Bogotá.


Aseveró que se quebrantó la lógica y la razón, concretamente la regla conocida como petición de principio de la que se extrae que todo hecho se debe sustentar en algún medio probatorio, al exponer que la aducción del documento que soportó la estipulación fue irregular, pues el mismo ha debido valorarse pues cumplió con los requisitos de los artículos 424 a 434 del C.P.P. (citó algunos de los argumentos plasmados en la aclaración de voto).


Finalmente, añadió que el Tribunal dejó de valorar el comportamiento “POSTDELICTUAL”, de la acusada quien después de interpuesto y sustentado el recurso de apelación reintegró el dinero presuntamente apropiado a los herederos de su hermana, circunstancia que debe entenderse como una indemnización integral cuyos efectos tienen que ceñirse al artículo 269 de la norma penal sustantiva.


Como pretensión principal solicitó casar la sentencia y absolver a Celmira Quintero Giraldo, y como subsidiaria que se reconociera la reducción punitiva contemplada en el artículo 269 del Código Penal.


  1. CONSIDERACIONES



La casación es un medio extraordinario de impugnación que difiere de los recursos ordinarios en cuanto a su técnica y al interés que le asiste a las partes e intervinientes para acudir al mismo. Es por eso, que exige el cumplimiento de específicos requisitos formales y materiales orientados a demostrar que en la sentencia de segunda instancia (la cual, como en el presente caso, llega a la Corte Suprema de Justicia amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.


Para la elaboración de la demanda se deben tener en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal, las cuales son de ineludible cumplimiento, pues de soslayarse aquéllas relacionadas con la legitimación para presentar la demanda, la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión.

La Sala debe iniciar el estudio de la demanda, indicando que el “abogado de apoyo” carece de legitimación en el proceso para poder presentar la demanda de casación, sin embargo, y dado que el Tribunal pasó por alto tal irregularidad,...

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