AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59015 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436859

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59015 del 11-05-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente59015
Fecha11 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1912-2022





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente





AP1912-2022

Radicación No. 59015

(Aprobado Acta No. 101)



Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).





ASUNTO



La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de JOSE DIONEL CHÁVEZ DEVIA, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, de fecha 11 de marzo de 2020, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado 10 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el punible de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones.

  1. HECHOS



Tal como fueron consignados en las instancias.





Ocurrieron el 2 de octubre de 2010, aproximadamente a las 18:40, en la carrera 1 C2 No. 61B-46 barrio Barranquilla de esta ciudad, cuando el aquí implicado llegó a dicha vivienda preguntando por Diana Patricia V. Solarte, y luego de ello le propina heridas con arma de fuego que le ocasionaron la muerte, hechos en los cuales también resultó lesionada M. del P.V.C..



Se pudo establecer que para la fecha de los hechos carecía de permiso para portar armas de fuego.





II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



El 26 septiembre de 2016, ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, se legalizó orden de captura por orden judicial contra J.D.C.D., por los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; cargos a los cuales no se allanó, afectándosele con medida restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.



La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado 10 Penal del Circuito que en diciembre 16 de 2016, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía 20 Seccional cumpliendo con el rigor legal, convocó a juicio al imputado como probable autor del concurso de conductas tipificadas en los artículos 103- 104 numeral 7 y 365 del Código Penal.



La audiencia preparatoria se realizó en abril 27 de 2017, en la que las partes estipularon la ausencia de permiso del acusado para porte y tenencia de armas.



El juicio oral se adelantó en sesiones de mayo 26 de 2017 y enero 29, marzo 5, julio 13 y noviembre 26 de 2018.



En enero 2019, se dictó la sentencia No 01-002 de la misma fecha, en virtud de la cual, condena al señor José Dionel Chávez Devia a la pena principal de 406 meses de prisión y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de 10 años, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, previstos en los artículos 104-7 y 365 del C.P., de acuerdo con las modificaciones hechas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.



El 11 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirma en su integridad la sentencia impugnada.



La defensa técnica interpone y sustenta el recurso de Casación.



III. LA DEMANDA DE CASACIÓN



Con fundamento en lo previsto en el artículo 181 numeral 3° de la Ley 906, la defensa técnica de J.D.L. TORRES plantea la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.



En el cargo único indica que el Tribunal incurre en error de hecho consistente en falso raciocinio en la labor de establecer la responsabilidad penal y autoría material del procesado, más allá de toda duda razonable en los hechos.



Asimismo, agrega, que se desconoció la regla lógica de razón suficiente al determinar que su poderdante es el autor material de los hechos, no ofreciendo por parte del ad-quem argumentos probatorios que sustenten la decisión de condena.



Después de transcribir ciertas premisas fácticas de la sentencia de segundo nivel, refiere en su sentir, varias conclusiones “aceptables” tales como; “el autor de los hechos, al huir dejo caer en la escena, un papelito que contenía el nombre de la occisa, el papelito fue recogido y embalado debidamente por los investigadores judiciales, sobre el papelito se realizó prueba de dactiloscopia que concluyó posteriormente, ingresadas al sistema Automatizado de identificación dactilar colombiano A., una de ellas, la del dedo medio derecho, arrojó resultado positivo a nombre del acusado con el respectivo cupo numérico…pero también que en el papelito hay otras huellas no determinadas que ante dicha situación no permiten establecer a quien pertenecen, al procesado y otra persona”.



Seguidamente, refiere la literalidad del análisis probatorio que hace el Tribunal a los testimonios de la señora E.J.C. de V. y su hija M.d.P.V., afirmando lo siguiente.



Que las testigos en la audiencia de juicio oral cuando se les pidió que observaran si en el recinto se encontraba la persona autora de los hechos, ninguna de ellas reconoció al condenado.



Que las declarantes hicieron un reconocimiento fotográfico en la etapa de investigación ante investigador judicial y el Ministerio Público, pero en la complementación de su testimonio de forma directa no lo hicieron.



Que el Tribunal acude a manifestaciones de las testigos presenciales de los hechos, quienes hacen referencia a las características del autor material de ser “mueloncito” y tener “un lunar en la Nariz.” Características que bien pudieron ser apreciadas en la diligencia del juicio oral para poder corroborar sus afirmaciones, no lo hicieron, perdiendo poder de convencimiento sus versiones.



Por lo tanto, el ad-quem al hacer el análisis probatorio, incurre en desconocimiento de varios criterios normativos de valoración sobre la apreciación de la prueba testimonial.



Para el censor, se estableció que M.d.P.V. y su madre, E.J. el día de los hechos sólo pudieron observar al homicida unos instantes y a una distancia separados por una reja sin que pudieran interactuar para poder apreciar las características, el acento o dificultad para la dicción o la formación de su dentadura, además que el personaje tenía gorra que tapaba el rostro, haciendo más difícil reconocerlo por el paso del tiempo.



Por lo tanto, el Tribunal desconoció los criterios normativos que indican sobre el reconocimiento fotográfico.



Critica las conclusiones del análisis probatorio que hace el ad-quem de la declaración del procesado y su esposa F., en el sentido de que el primero, no niega que la huella que aparece en el papelito pertenezca a su dedo medio derecho, pero ello puede obedecer por razones de su oficio como prestador de servicios de fotocopias, venta de minutos, que realiza en una localidad de la cadena de almacenes la 14 de Calima, ya que alguien pudo haber solicitado el suministro de papel.



Además, refiere el procesado que no tiene un lunar ostensible en el rostro que permita ser identificado por ello fácilmente, sino tan sólo tiene una pequeña huella de quemada por soldadura al lado de la nariz. Esto aunado, a que su esposa manifestó que tiene dificultad para pronunciar las vocales y por ende, si las testigos directas hubiesen tenido la oportunidad para apreciarlo, esta característica hubiera sido determinante para identificarlo.



Para el recurrente, la trascendencia del error por parte del Tribunal en el análisis de los elementos de prueba se sustenta en la falta de aplicación del in dubio pro reo.



Solicita casar la sentencia acusada del Tribunal y en consecuencia dictar sentencia absolutoria.





IV. CONSIDERACIONES



Se inadmitirá la demanda por las siguientes razones.



El art. 184 en su inciso 2 del C.P.P., establece que el recurso se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. También, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.



Además, en conexión con la exigencia del cumplimiento de los principios de la casación, se debe acreditar la idoneidad sustancial de la demanda, lo cual significa que sus cargos no sólo han de estar...

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