AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 47073 del 03-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437115

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 47073 del 03-05-2022

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS / DECRETA PRUEBAS
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente47073
Fecha03 Mayo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP050-2022


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente


AEP 050-2022

Radicado N° 47073

Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 43



Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Transcurrido el término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala, en audiencia preparatoria, a resolver las solicitudes probatorias presentadas por la defensa y la parte civil constituida a nombre de J.M.M.G., dentro del proceso que se sigue contra el ex Representante a Cámara CÉSAR A.P.G. por el delito de homicidio agravado, además, a disponer el recaudo de aquellas que de oficio deben practicarse en la fase de juzgamiento.



ACONTECER FÁCTICO


Los hechos, objeto de acusación, así fueron precisados por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia en la resolución por cuyo medio acusó al aforado:


El 16 de mayo de 1988, en las horas de la mañana, E. de Jesús Martínez Álvarez, alcalde electo del municipio de Remedios, Antioquia, por el movimiento político Unión Patriótica, se encontraba en la entrada del Aparta hotel “El Cristal” de la ciudad de Medellín a la espera de un taxi que lo transportaría, junto con otras personas, al aeropuerto J.M.C., para viajar a Cartagena. En ese momento se le acercó un sujeto desconocido que en los instantes previos se apeó de una motocicleta y disparó, si modular palabra alguna, el arma de fuego que traía consigo en seis oportunidades contra aquél, causándole la muerte”.



ANTECEDENTES


1.- La investigación inicialmente fue asumida por la Fiscalía General de la Nación, específicamente por la Fiscalía 53 Especializada, autoridad que mediante resolución de 4 de junio de 2015 dispuso compulsar copias de lo actuado y remitirlas a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por competencia, “con el objetivo de que se investigue la presunta responsabilidad de Ex Congresista Liberal C.A.P.G. en dichos hechos” 1.´


2.- Asumido el conocimiento del asunto2, se acreditó la vinculación del doctor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA al Congreso de la República, como R. a la Cámara por el Departamento de Antioquia para los períodos constitucionales 1974-1978, 1978-1982, 1982-1986, 1986-1990, 1990-1994 (revocatoria del mandato), y 1991-19943.


3.- Por auto de 4 de mayo de 20164, la Sala de Casación Penal de la Corte dispuso el adelantamiento de investigación previa5, durante la cual se recaudaron algunos medios de convicción.


4.- Encontrándose el asunto aún en dicha fase procesal, por auto de 16 de octubre de 2018 el Despacho del Magistrado Sustanciador6, en acatamiento de lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio anterior proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, con el cual se da paso al funcionamiento de las nuevas Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, dispuso remitir el expediente a la Sala Especial de Instrucción para que asumiera su conocimiento y continuara el trámite del asunto, a lo cual se procedió por auto de 1º de febrero de 20197, en donde, una vez recibido, se ordenó allegar adicionales medios de convicción.


5.- Con fundamento en la prueba recaudada durante la investigación previa, por auto de 23 de mayo de 20198 la Sala Especial de Instrucción de la Corte decretó la formal apertura de instrucción y posteriormente, después de haber sido legalmente vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria el ex R. a la Cámara CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA9, a través de decisión proferida el 20 de febrero de 2020 definió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, tras advertir “ausencia de los fines constitucionales y legales que habilitan la imposición de detención preventiva”10.


6.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta11, el 8 de julio de 2021 la Sala en mención calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA, como presunto autor mediato en aparatos organizados de poder, del delito de homicidio agravado cometido en la persona de E. de J.M.Á., definido por el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, en concordancia con el artículo 324.7 ejusdem (colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esa situación), y la concurrencia de las circunstancias de agravación previstas en el artículo 66, numerales 7 (por haber obrado en complicidad de otro) y 11 (posición distinguida que el procesado tenía en la sociedad) del Decreto 100 de 1980, mediante determinación12 que cobró ejecutoria el 5 de agosto de 2021, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa en su contra13, remitiéndose las diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia, en condición de autoridad competente para el adelantamiento del juicio.


7.- Habiéndose iniciado la etapa de juzgamiento por parte de esta Sala, se corrió el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 200014, durante el cual, tanto la defensa15 como la parte civil16, presentaron sus pretensiones probatorias, en tanto que el Ministerio Público guardó silencio17.


LAS PETICIONES PROBATORIAS


1.- Solicitud del defensor:


En el escrito presentado en oportunidad, el defensor solicita se autorice el recaudo de los siguientes medios:


1.1.- De carácter documental:


1.1.1.- Conceptos jurídicos de dos profesores de derecho penal, quienes dedican un gran esfuerzo intelectual para ofrecer criterios valiosos sobre la adecuación típica del hecho investigado en torno al contexto que se endilga contra mi defendido, en tanto no puede ser aceptable que se estructure un genocidio para la fecha de los hechos, pues este delito no estaba tipificado en nuestro sistema penal, pero para colocarle el inri de la no prescripción se ha enmarcado como si fuera de tal naturaleza el homicidio agravado contra E.D.J.M. del que se le reprocha al Dr. PÉREZ GARCÍA”.


Aclara que la consideración que realiza, no implica la aceptación de la responsabilidad de su asistido en el hecho materia de investigación y juzgamiento.


Indica que “por esta razón tan trascendental, en cuanto esta prueba documental de la defensa que se aporta ahora en el juicio, tiene que ver con el hecho investigado hoy enjuiciado por el análisis jurídico de gran talante que tiene influencia directa en la responsabilidad o no de tipo penal de mi defendido, es que solicito su admisión en este juicio, pues a pesar de haber sido aportado en el proceso que cursó en la Sala de Casación Penal de la Corte, éste no fue tenido en cuenta, pero su aporte jurídico tiene concreta actualidad para contrarrestarlo con el contexto de una supuesta integración en un grupo armado organizado al margen del poder constitucional institucionalizado y como consecuencia de integrar ese grupo criminal, le imputan y acusan de delitos cometidos sistemáticamente, lo que no es cierto. He aquí su pertinencia”.


1.1.2.- Valoración médico forense realizada al doctor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA el 24 de abril de 2021 por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el objeto de determinar su estado de salud, solicitada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.


Considera importante y pertinente la admisión de dicha prueba pericial documental, en tanto en la discusión se indica que todas las enfermedades que el examinado presenta, “son de carácter crónico e irreversible. En ausencia de controles médicos periódicos son potencialmente progresivas, siendo necesario cumplir de manera estricta con el tratamiento médico al igual que con las medidas no farmacológicas de rutinas de ejercicios, de dieta y revisiones médicas de control”.


1.2.- De carácter testimonial:

1.2.1.- Testimonio de Jesús Admiro Ossa Guerra. Estima pertinente escuchar su dicho, toda vez que, según dice, se trata de una persona que ya ha participado y colaborado con la Fiscalía en el proceso investigativo que ha sido conocido como “masacre de Segovia”, y quien asimismo tiene conocimiento del delito materia del presente juicio, pudiendo suministrar información supremamente importante al respecto.


Precisa que “Ossa Guerra maneja una teoría del caso que favorece a la defensa respecto del perpetrador de la muerte de E.M., conoce los hechos y su contexto”, para lo cual recuerda que en la actuación obra declaración de éste, rendida el 27 de septiembre de 1988.


Considera “pertinente, útil e idóneo que sea llamado al estrado para que en el juicio rinda su testimonio y pueda ser objeto de la contradicción probatoria”.


1.2.2.- Testimonio de Luis Rafael Brand, ex investigador del CTI, quien para el 29 de agosto de 1989 realizó una entrevista a un personaje anónimo oriundo de R., Antioquia, que afirmó conocer los hechos materia de investigación y ofreció rendir declaración al respecto. Indica que como no se conocen datos del testigo, el señor L.R.B. resulta ser la persona mejor capacitada para narrar los hechos.


Sostiene que dichos testimonios son perfectamente coincidentes y se complementan con los de otras personas, “quienes, si bien no afirman de manera directa que a E. de Jesús Martínez lo asesinó A.G.D., en calidad de determinador, su relato confirma que a Alfredo Gómez Doria lo asesinaron grupos de izquierda en retaliación por la muerte de E. de J.M.”.


Añade que el testigo debe ser citado a la audiencia a rendir directamente su testimonio en aras de facilitar su contradicción.


1.2.3.- Testimonio de Manuel Salvador Betancur Moncada. Considera que la pertinencia de su recaudo radica en que, en su condición de ex funcionario público, académico y conocido de C.P. por más de 35 años, el señor B.M., podrá dar cuenta “sobre los valores del indiciado...

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