AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52079 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437228

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52079 del 11-05-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Mayo 2022
Número de expediente52079
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1917-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP1917-2022

Radicación No. 52079

(Aprobado Acta No.101)



Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2.022)



Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Á.A.U.R., contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la condena que le impuso el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1.- La situación fáctica aparece resumida en la actuación de la siguiente manera1:


Relata el denunciante que el señor S.N. (cuñado de la víctima) es dueño de una finca en el municipio de Socotá, vereda G., quien para el año 2003, le arrendó una mina en la que se había encontrado carbón, dicha explotación duró dos años y cuatro meses aproximadamente hasta que en mayo de 2005 Á.U. y C.R. lo llamaron y le dijeron que ellos eran quienes tenían el título minero otorgado por Ingeominas, por lo que interpusieron una querella de amparo administrativo lo que ocasionó el cierre de la mina posteriormente, en enero de 2010 él volvió a abrir la mina para hacerle mantenimiento, sin embargo la misma fue cerrada por segunda vez.


Luego se llegó a una conciliación por valor de $500’000.000, a efecto de continuar explotando la mina en comento, empezando a su vez una especie de sociedad, en la que la víctima daba $200’000.000 y los señores Á. y C. aportaban el título minero, los $500’'000.000 de la conciliación se iban a pagar mes a mes $10’000.000 y lo que se explotara de ahí en adelante se les daba el 50% de las ganancias. Se inició cumpliendo con el referido acuerdo hasta que, de acuerdo con lo narrado por el denunciante, este observó que el título minero era posterior a la fecha para la que se concilió, por lo que no continuó pagando y finalmente la mina se cerró. De acuerdo con el relato de la víctima por este incumplimiento se está tramitando un proceso en la ciudad de Bogotá.


El día 26 de septiembre de 2013 en horas de la mañana llegaron tres sujetos a la oficina de la víctima, ingresaron con una actitud amenazante y le dijeron que venían de parte de Á.U. que era de la oficina de cobros de Cali y que le debía entregar $1.200’000.000, que si no les deba esa plata no respondían por la vida de él o la de su familia, el jefe de ellos lo llamó y lo trató mal, enseguida las tres personas se fueron, pero le dijeron que volverían que con ellos no era jugando. Amenazas que se repitieron con posterioridad, exigiéndole la suma de $200’000.000 y luego un adelanto de $20’000.000, viéndose inmiscuida la esposa de la víctima y la hija, quienes atendían a los sujetos cuando estos iban a buscar a C.R. en su residencia.


En consecuencia de esta situación, se efectuó un operativo antiextorsión2 en la residencia de la víctima del delito en donde resultaron capturados lo sujetos que actualmente están siendo procesados.3


2.- En audiencias preliminares realizadas el día siguiente a la aprehensión (03-10-13) se legalizó la captura y la incautación de elementos a los indiciados. De igual manera, se les formularon las imputaciones correspondientes. Al recurrente Álvaro Augusto Uribe Rodríguez, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. A los demás indiciados por la misma conducta y porte ilegal de armas de fuego. En forma adicional a Carlos Guillermo Contreras Ramírez, se le imputó el delito de hurto calificado agravado, por haberle arrebatado con violencia las joyas que portaba la víctima, en una de las ocasiones en las que lo abordaron para hacerle la ilícita exigencia. Los elementos aludidos, dos cadenas de oro un reloj, los llevaba consigo el procesado al momento de la aprehensión.


Una vez informados de los cargos los imputados en forma libre, consciente y debidamente informada, los aceptaron y se procedió, en forma adicional, a imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, salvo a U.R., cobijado con medida no restrictiva de la libertad.


3.- De esa manera, el funcionario encargado de la actuación, Fiscal Especializado delegado ante el Gaula Boyacá, presentó escrito de acusación ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, quien realizó la audiencia de individualización de pena y profirió la sentencia el 6 de abril de 2015, por virtud de la cual condenó a U.R. con 84 meses de prisión, a Carlos Guillermo Contreras Ramírez le impuso 92 meses de prisión, y a los restantes acusados les impuso la misma clase de sanción por el término de 90 meses; determinación que confirmó el Tribunal mediante fallo del 29 de septiembre de 2017.


4.- La sentencia de segunda instancia fue recurrida de manera extraordinaria por los defensores de Á.U.R. y R.J.A.G., en relación con este acusado el apoderado no presentó la demanda de sustentación, motivo por el cual el Tribunal declaró desierto el recurso.


DEMANDA DE CASACIÓN


La defensora de U.R. postula en un capítulo inicial las siguientes censuras:


Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida “del tipo penal pues para el caso en concreto se aplicó el correspondiente a extorsión agravada en grado de tentativa (art. 244 del estatuto penal), cuando debía aplicarse el 182, relativo al constreñimiento ilegal, debido a la existencia de una deuda entre las partes, razón por la cual no se configuraría el aprovechamiento económico ilícito.”


La recurrente considera desacertada la calificación efectuada en la acusación por la Fiscalía, pues sabía de la existencia de la deuda y de la conciliación celebrada entre los interesados, de igual manera que el denunciante realizaba actividades de minería ilegal. El funcionario fiscal – agrega – interpretó a su acomodo la ley comprometiendo gravemente los derechos de los acusados y desconoció la jurisprudencia de la Corte, que diferencia los delitos de extorsión y constreñimiento ilegal, por el componente del aprovechamiento económico de carácter ilícito que el primero requiere para su estructuración y en este asunto existía una obligación por parte del denunciante a quien nunca el acusado quiso generarle daño, tan solo pretendía que le cancelara el dinero adeudado.


Refiere de igual modo la recurrente que U.R. se retractó del allanamiento al considerar viciado su consentimiento, determinación que no tuvieron en cuenta los sentenciadores de instancia, motivo por el cual considera conculcadas sus garantías fundamentales.


De igual modo, acusa a la víctima C.P. de ladrón por haber ejercido durante años ilegalmente la minería, actividad por la que le adeuda a Álvaro Uribe Rodríguez más de mil millones de pesos. Frente a esos sucesos, agrega, los funcionarios judiciales no han adoptado las determinaciones correspondientes a pesar de encontrarse debidamente acreditados en la actuación.


Segundo cargo. Desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes. La recurrente afirma el desconocimiento del derecho de defensa técnica, teniendo en cuenta que el defensor del momento le recomendó al acusado U.R. aceptar cargos por extorsión, conociendo la existencia de la deuda que la víctima tenía con el acusado. Además, se mostró conforme con la captura, no interpuso recursos, ni solicitó la exhibición de pruebas en la audiencia de control de garantías, de manera que dejó al procesado en situación de indefensión y le recomendó allanarse a cargos por un delito que no cometió, pues, insiste, la conducta se adecua al tipo penal de constreñimiento ilegal no al de extorsión imputado por la Fiscalía.


Por otra parte, agrega la recurrente, en la audiencia el 12 de febrero de 2015, el juez de conocimiento desconoció el poder general otorgado por el procesado a su abogada de confianza y le designó uno de oficio (sic) que no tenía conocimiento del proceso, circunstancias contrarias a las garantías fundamentales del acusado que, incluso, se expusieron ante el Tribunal como juez constitucional en sede de tutela.


Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial mediante error de hecho por falso juicio de existencia. El Tribunal no valoró el acta de conciliación que suscribieron, de una parte, C.M.R., en su nombre y en representación del Á.U.R. y, de la otra, Clemente Pinzón. Tampoco consideró el título minero y 300 amparos administrativos concedidos al acusado por los actos de minería ilegal ejecutados por el denunciante. Expone, además, que la defensa no tuvo acceso a la evidencia física y los elementos materiales probatorios. “En la audiencia de control de garantías los audios extorsivos y grabaciones previas al operativo desarrollado por el Gaula no existen, como tampoco la grabación del operativo y de la flagrancia de la supuesta tentativa de extorsión. Sin esos elementos de juicio es difícil para el juez tener un conocimiento preciso del proceso, le es imposible garantizar que los hechos son los que dicen más no los que son. La inmediación de la prueba es un elemento fundamental para el proceso penal, el cual se ve anulado en este proceso, pues muy seguramente estas pruebas no existen…”


En ese contexto, asegura que se desconoció del debido proceso al no permitirse en ningún momento acceder a los elementos materiales probatorios.

En un segundo capítulo propone:


Primer cargo. Con base en la causal segunda de casación denuncia que la sentencia desconoce los artículos 29 superior y 69 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del 293 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual es factible la retractación siempre que se demuestre que en el allanamiento a cargos medió un vicio del consentimiento. El acusado en este asunto, presentó una solicitud de ese tenor que no fue atendida por el juez de conocimiento, a pesar de hallarse viciada la aceptación de cargos “como...

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