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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60518 del 27-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente60518
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1661-2022




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente




AP1661-2022

Radicación N° 60518

(Aprobado Acta No.89)




Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)



ASUNTO



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado Dr. FERNANDO EMIGDIO FERNÁNDEZ CELEDÓN, contra la decisión proferida el 22 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó la nulidad planteada, dentro del proceso que se adelanta en su contra con ocasión de la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.




HECHOS

Fueron planteados en el escrito de acusación, así:



El doctor F.E.F.C., en su calidad de Fiscal 11 Delegado ante los Jueces Penales Municipales con sede en Valledupar, conoció la indagación adelantada contra A.E.O.M. por la conducta punible de lesiones personales dolosas, de las que resultó víctima ELIANA CRISTINA MONTERO MENDOZA, según hechos ocurridos el 18 de agosto de 2008, en el marco de una riña en la que víctima y victimaria se habrían vinculado voluntariamente. Durante el transcurso de la indagación, ELIANA CRISTINA MONTERO, fue remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para la práctica del respectivo reconocimiento, entidad en la que fue atendida por el doctor H.S.P., quien previa valoración de la afectada, plasmó su conclusión en el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales del 24 de febrero de 2009, en los siguientes términos:

DIAGNÓSTICO: 1.- LA PACIENTE PRESENTA DIFICULTAD VISUAL EN EL OJO DERECHO, DEBIDO A LA AGRESIÓN FÍSICA RECIBIDA POR LO CUAL REQUIERE USAR LENTES Y DEBIDO AL DOLOR QUE PRESENTA EN EL OJO DERECHO LAS GOTAS FORMULADAS. 2. OI: ANGIOGRAMA NORMAL. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: CORTO CONTUNDENTE. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DEFINITIVA. QUINCE (15) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES 1.-PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LA VISION DE CARÁCTER PERMANENTE...".

ELIANA CRISTINA MONTERO, fue remitida nuevamente a la misma institución, oportunidad en la que la doctora OLGA CAROLINA OCHOA, mediante dictamen del 20 de mayo de 2011, ratificó el diagnóstico y conclusión que había sido proferido con anterioridad por el doctor HEINNER SANTANDER.

Asumida la indagación por el doctor F.E.F., no realizó ninguna actuación siquiera formal y pese a la claridad del informe médico legal y a que obraba citación para audiencia de formulación de imputación suscrita por la doctora GLADYS ANGARITA BARRAGÁN, Fiscal que lo antecedió en el ejercicio del cargo, para las dos personas involucradas en la riña –ARELIS ESTHER OROZCO Y ELIANA CRISTINA MONTERO–; profirió la orden del 10 de abril de 2012, a través de la cual dispuso el archivo de la indagación con fundamento en una motivación que trasegó por temas, como, el de la antijuridicidad formal y material, bien jurídico tutelado, insignificancia del daño causado, delitos de bagatela, principio de necesidad de la pena, entre otros, los cuales rozaban tangencialmente con los hechos sometidos a su escrutinio, que fácilmente daban cuenta de un delito grave contra la integridad física, de investigación oficiosa y que, por consiguiente, no admitía el desistimiento ni la conciliación como mecanismo para la terminación y extinción de la acción penal y, menos aún, el archivo por vía del artículo 79 del C.P.P. Ley 906 de 2004, previsto para aquellos comportamientos que no revisten la característica de conducta punible…”1.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 16 de febrero de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, se llevo a cabo audiencia de formulación de imputación, en la que se comunicaron cargos al Dr. FERNANDO EMIGDIO FERNÁNDEZ CELEDÓN como probable autor del delito de prevaricato por acción, conducta descrita en el artículo 413 del C.P., por hechos ocurridos el 10 de abril de 2012; cargos que no fueron aceptados por el imputado.

2. El 4 de mayo de 2021 se radicó escrito de acusación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por el delito de prevaricato por acción; audiencia que fue suspendida en diferentes ocasiones por el representante de la Fiscalía, según actas de audiencia aportadas al expediente digital2.



El 29 de junio de 2021, instalada la audiencia de formulación de acusación y corrido el traslado de la misma a los intervinientes para su saneamiento; el representante de la Fiscalía le solicitó a los Magistrados que integran la Sala, apartarse del conocimiento del caso, como quiera que ya habían conocido de las investigaciones seguidas en contra de los funcionarios INÉS BOLAÑO y A.E.T., por los mismos hechos, circunstancia que actualizaba la causal 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004.



En la misma diligencia, por su parte, el procesado afirmó “…es el fiscal del caso, quien está incurso en la causal de impedimento señalada, ya que fue él quien adelantó las investigaciones contra los funcionarios que lo precedieron…”3. Frente a esta intervención final, la Sala consideró, que no tenía competencia sobre la misma y que debía ser propuesta ante la Dirección Seccional de Fiscalías.



En sesión de audiencia del 4 de agosto de 2021, la Sala de Instancia, negó la “petición de impedimento” presentada, por considerar “que ninguno de los magistrados ha emitido pronunciamiento que afecte la imparcialidad de la Sala y no encuentra razones para abstenerse de seguir con el conocimiento del caso”4.



En esa misma audiencia el Fiscal del caso, solicitó la suspensión del proceso, hasta tanto la Dirección de Fiscalías Seccional del Cesar, resuelva la petición de impedimento presentada por él, con ocasión de las manifestaciones realizadas por el procesado…”. El Tribunal negó la petición porque legalmente no existe la suspensión del proceso. A continuación, fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de acusación5.



El día 22 de octubre de 2021, en el desarrollo de la audiencia de acusación, el procesado solicitó la nulidad de la actuación, por considerar:



i) “Que, por parte del delegado de la Fiscalía, se violó su derecho al debido proceso y defensa, al imputar y acusar por hechos tergiversados. Al formular la imputación, el Fiscal, desconoció las lesiones reciprocas causadas entre las implicadas –ARELIS ESTHER OROZCO Y ELIANA CRISTINA MONTERO–, al decir que solo hay una afectada, cuando las dos se causaron golpes mutuamente, como lo indicó medicina legal; ignorando pruebas y circunstancias exculpatorias a su favor, como la constancia de preclusión y de principio de oportunidad, mediante la cual el procesado pretendió subsanar el error cometido.



ii) Argumentó, que le fueron vulnerados los derechos consagrados en los literales h, j y k,6 del artículo 8 del C.P.P., que dispone el derecho a conocer los cargos, solicitar, conocer y controvertir las pruebas y a tener un juicio oral, contradictorio, imparcial…, asegurando que el Fiscal incurrió en errores trascendentes, importantes y flagrantes, que afectaron de forma insoslayable su derecho al debido proceso y que persisten en la acusación.



iii) Afirmó que se ha vulnerado su derecho a la contradicción de la prueba y lealtad procesal, al desconocer la prueba favorable, lo cual ya es del conocimiento de la Procuraduría, a más de estar frente a un proceso que ya fue debatido y juzgado por el mismo Tribunal de Cesar, en el que fueron absueltos los funcionarios que lo precedieron y que conocieron el caso, refiriéndose a –los F.A.T., y a I.B.–, quienes archivaron por conciliación, y él archivó por antijuricidad material…, quebrantando su debido proceso, al impulsar un proceso ya juzgado.



iv) Señala al Fiscal instructor, de actuar sesgadamente y ocultar pruebas exculpatorias por no anexar al escrito de acusación la prueba que lo favorece, de donde advierte una intención dolosa del Fiscal de tergiversar los hechos, con el fin de desgastar el aparato judicial.



v) Afirma que hay nulidad de pleno derecho. Su existencia la soporta en que con anticipación pasó por escrito y aportó las pruebas que, dice, desconoce el Fiscal. Adiciona su intervención con exculpaciones acerca de su proceder, el cual considera fue de buena fe, excusado en la congestión judicial, la falta de capacitación por parte de la fiscalía y su novedad en el cargo.



vi) Finaliza con una petición de nulidad por violación al debido proceso para que se subsane la actuación penal retrotrayendo el proceso hasta antes de la imputación, se proceda a la preclusión o a su archivo, así como que se compulsen copias al Fiscal del caso, por falsa denuncia contra persona determinada y ocultamiento de elementos materiales probatorios”.



De dicha intervención se corrió traslado a las partes.



El representante de la Fiscalía respondió:



La dinámica de la Ley 906 de 2004 solo permite a la judicatura hacer el control material de la acusación, como acto de parte, cuando la calificación jurídica es manifiestamente ilegal, sin que, de la lectura de la acusación, se advierta un error de tal naturaleza.



Considera que no hay violación al principio de “cosa juzgada” por la comparecencia de los F.A.B. y A.T. ante el Tribunal Superior, –por estos mismos hechos–. El impugnante desconoce “…que la situación de los otros dos fiscales es distinta a la de él, pues ellos archivaron por causales diferentes, por lo que no puede generarse vulneración del principio de cosa juzgada, cuando cada quien debe responder por lo que hace y no por lo que otro hizo o dejo de hacer”.



Frente al presunto “ocultamiento de pruebas”, afirma que en este momento procesal, solo se cuenta con medios cognoscitivos con vocación probatoria y que la fiscalía únicamente se encontraba obligada a llevar a la imputación los medios cognoscitivos de los cuales se pueda inferir fundada y razonablemente que pudo ocurrir una violación de la ley penal por su autor o partícipe. Indica que el...

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