AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00009 del 27-04-2022
Sentido del fallo | DECRETA PRUEBAS / NIEGA PRUEBAS |
Emisor | Sala Especial de Primera Instancia |
Número de expediente | 00009 |
Fecha | 27 Abril 2022 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia |
Tipo de proceso | PRIMERA INSTANCIA AFORADOS |
Número de sentencia | AEP048-2022 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
J.E.C. VERA
Magistrado Ponente
AEP 048-2022
Radicación N° 00009
Aprobado mediante Acta No. 41
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Sala Especial de Primera Instancia decide sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes durante la audiencia preparatoria que se adelanta por el trámite de la Ley 906 de 2004 en contra de C.H.M.P., exgobernador del departamento del Cesar, por ser el presunto autor de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos (art. 409), contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410) y peculado por apropiación (art. 397 C.P.).
Se le acusa a CRISTIAN HERNANDO MORENO PANEZO la violación a la ley, por haber celebrado como gobernador varios contratos con la Corporación Colombiana para el Desarrollo Humano y Territorial “CORPODHET” y con GESTIPRO Ltda., puesto que estas dos entidades estarían conformadas por allegados suyos. En especial, se le endilga el favorecimiento a T.A.R.D. – madre de su hija – y a su familia.
Se tiene, por una parte, que CORPODHET fue fundada el 16 de julio de 2007 por Thais Aloma Ruíz Daza, E.M.V.I. – compañero permanente de T.R. – y M.H.H.. Al momento de su constitución, M.V.I. fue nombrado presidente, T.A.R.D., secretaria, y M.H.H., tesorera. Los tres conformaban el consejo directivo.
El 8 de octubre de 2009, CORPODHET modificó los estatutos, aceptó la renuncia de M.H.H. como tesorera y, en su lugar, fue nombrada T.A.R.D.. M.T.R.D. – hermano de T.R. y tío materno de la hija del acusado –, y G.E.R.P. – amiga de Thais Ruíz – fueron nombrados miembros del Consejo Directivo, como vicepresidente y secretaria respectivamente.
En cuanto a GESTIPRO Ltda., se sabe que los socios capitalistas eran G.C.P. y M.T.R.D., hermano de T.R. y tío materno de la hija del gobernador.
Con CORPODHET se firmaron los siguientes contratos:
• De prestación de servicios No. 2009021047. Objeto: “Contribuir a la construcción de una cultura de paz, cimentada desde el respeto y promoción de los derechos humanos, por medio de la implementación del programa de derechos humanos y derecho internacional humanitario dirigido a población vulnerable, víctimas del conflicto, población desplazada, desmovilizados de 16 municipios del departamento”. Valor: $400.000.000.
• Interventoría No. 2009020860. Objeto: “Interventoría técnica, administrativa y financiera para la vigilancia y control de proyecto campaña para la promoción y protección a una vida libre de violencias y la capacidad de las mujeres en el departamento”. Valor: $4.845.000.
• Convenio No. 2008030296. Objeto: “Realización de actividades de promoción y vivencia de Derechos Humanos y DIH para formar facilitadores de Derechos Humanos en Instituciones educativas en los 25 municipios del departamento del Cesar”. Valor: $121.125.000.
• Prestación de Servicios No. 2009020346 – firmado por E.Z., Secretaria General de la Gobernación –. Objeto: “Ejecutar las actividades del proyecto denominado desarrollo de acciones para la promoción del departamento del Cesar en la versión 42 de la leyenda vallenata, en su componente fortalecimiento empresarial lustrabotas del municipio de Valledupar”. Valor: $30.008.850.
• Interventoría No. 2009020952 – firmado por E.Z., Secretaria General de la Gobernación –. Objeto: “Interventoría técnica, administrativa y financiera para la vigilancia y control del proyecto sensibilizar y capacitar mujeres cesarences en equidad de género para organizar una red departamental de mujeres para el ejercicio de sus derechos y el estímulo de la construcción de la política pública con equidad en el departamento del Cesar”. Valor: $11.834.426.
Contratos firmados con GESTIPRO Ltda.:
• Consultoría No. 2008020898 – firmado por A.P., secretario de hacienda. Objeto: “Estudio de factibilidad técnica y socioeconómica para el diseño de programas de vivienda de interés social en los corregimientos de Saloa y S. municipio de Chimichagua departamento del Cesar”. Valor: $46.059.141.
• Interventoría No. 2009020767. Objeto: “Interventoría a las obras que contempla el convenio No. 348, cuyo objeto es: primera etapa de la construcción de vías urbanas y espacios peatonales en el municipio de Curumaní – tramo calle 2 desde la carrera 17 hasta la troncal del caribe”. Valor: $45.871.974.
ACTUACIÓN PROCESAL
Tras superarse la audiencia de acusación el 14 de septiembre de 2020, se realizó la vista preparatoria dentro de la cual fueron aprobadas las estipulaciones acordadas por las partes y en la que tanto la Fiscalía como la defensa demandaron la práctica de pruebas – no hubo oposición entre las partes –. Es importante aclarar que ni Ministerio Público ni el representante de víctimas elevaron petición alguna.
La Sala estudiará el asunto en dos partes. La primera definirá el marco normativo con base en el cual se analizarán las peticiones. En la segunda, se resolverán concretamente las solicitudes probatorias elevadas por la Fiscalía y la Defensa, en ese orden.
- Marco normativo
El artículo 357 de la Ley 906 de 2004 prevé que, en la audiencia preparatoria, las partes puedan pedir las pruebas que requieran para sustentar sus respectivas pretensiones y demostrar sus propias teorías o estrategias. La solicitud debe ostentar aptitud legal, la cual tiene que estar orientada a esclarecer los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del asunto.
A ese aspecto debe sumarse que el medio de prueba pretendido tiene que ser legal y lícito, así como, admisible y útil. Estos requisitos surgen de la interpretación sistemática de las normas que en el estatuto procesal penal rigen el régimen probatorio.
Lo anterior, por cuanto al juzgador le está vedado, en primer término, decretar pruebas en cuya obtención se violaron garantías fundamentales – entre las que se destaca el debido proceso o las que sean consecuencia de este –. Desde luego, debe considerarse el “vinculado atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable” y los demás criterios establecidos por la ley, en atención al artículo 455 del Código de Procedimiento Penal, pues, según el artículo 23 ejusdem, en armonía con el artículo 29, inciso 5º, de la Carta Política, se deben excluir “de la actuación procesal”, al ser nulas de pleno derecho. Todos estos medios suasorios se conocen como pruebas ilícitas.1
La exclusión es igualmente aplicable a la evidencia ilegalmente obtenida durante el procedimiento de registro y allanamiento, según lo disponen los artículos 231, 232 y 238 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, se aplica a los medios de prueba obtenidos o practicados de manera ilegal al tenor del artículo 360 del mismo estatuto, siempre que la ilegalidad afecte ostensiblemente el debido proceso, según el entendimiento promulgado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.2
A la par, como lo prevé el artículo 344 ibídem, se excluirán los medios de prueba que no fueron oportunamente solicitados en la audiencia preparatoria, como lo ordena el artículo 374, y que no pueden ser excepcionalmente admitidos, porque i) no fueron practicados como pruebas anticipadas en aplicación del artículo 274, ii) no constituyen prueba sobreviniente al tenor del artículo 344, inciso 4º, o iii) se trata de una prueba de refutación de la que habla el artículo 362.
Pero la exclusión obligada de pruebas no es la única circunstancia que impide el decreto de medios suasorios. En segundo término, los artículos 346 y 356, numeral 1°, del estatuto procesal disponen que el funcionario judicial rechazará la aducción y práctica de las pruebas que no fueron objeto de descubrimiento probatorio, salvo que se deba a “causas no imputables a la parte afectada”.
Por último, según lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirán los medios probatorios “inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”, así como los que se refieran a conversaciones entre la Fiscalía y el procesado o su defensor encaminadas a lograr preacuerdos, suspensiones condicionales o a aplicar el principio de oportunidad, a menos que el enjuiciado o su apoderado lo consienta.
Claro es, entonces, que la audiencia preparatoria es el momento procesal donde las partes realizan las solicitudes probatorias a efectos de hacerlas valer posteriormente en el juicio oral. En cuanto al decreto de estas, la norma precisa que el juez las decretará cuando las pruebas requeridas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.
Ahora bien, en virtud del artículo 375, las pruebas solicitadas deben hacer alusión “directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.” A su vez, también pueden apuntar a hacer más o menos probable los hechos o circunstancias del caso o estar dirigidas a discutir la credibilidad de un testigo o perito.
Así, desde una lectura sistemática de las normas que guían el procedimiento penal sobre la solicitud de medios de prueba en la audiencia preparatoria, resulta evidente que aquellos deben estar encaminados a esclarecer los hechos objeto de debate expuestos en el escrito de acusación. Por ello, ha señalado la Sala de Casación que los hechos allí relacionados constituyen la delimitación del tema de prueba. En el mismo sentido, también se admite que la defensa proponga u opte por “plantear que la hipótesis factual de la acusación no tiene suficiente respaldo probatorio” o “por una teoría fáctica alternativa”.3
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