AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52197 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438566

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52197 del 27-04-2022

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente52197
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00049-2022





BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente



AEP 00049-2022

Radicación 52197

Aprobado acta No 42



Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)


Si bien se advierte que el Magistrado Instructor que ha presentado la solicitud de control de legalidad de un preacuerdo suscrito con el procesado M.B.F., carece de legitimidad para ello, en tanto es la Sala de Instrucción, y no uno de sus miembros, la competente para investigar y acusar a los miembros del Congreso por los delitos cometidos, conforme al inciso 2° del artículo 186, adicionado por el 1° del Acto Legislativo 01 de 20181, en atención a la trascendencia del tema objeto de debate, se pronunciara la Sala sobre la petición elevada.



DE LA PETICIÓN



El Magistrado instructor, tras referirse a las normas que le otorgan competencia a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema para investigar y acusar a los congresistas de la República, consideró viable presentar el preacuerdo celebrado con MUSA BESAILE FAYAD, pues si bien conforme lo dispuesto en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, el procesamiento de los congresistas se rige bajo la Ley 600 de 2000, ello no impide que dichos aforados puedan acceder a los mecanismos de justicia premial consagrados en la primera normativa reseñada.


Tras citar la decisión de 6 de diciembre de 2017 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, radicado 50969, en la que se admitió la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad de que tratan los artículos 321 y siguientes de la Ley 906 de 2004, a procesos regidos por la Ley 600 de 2000, señaló el Magistrado instructor que si a esa S.E. le es viable la aplicación del principio de oportunidad, el que puede comportar la suspensión, interrupción o incluso la renuncia de la acción penal, con mayor razón le es posible efectuar preacuerdos o negociaciones que no comportan la disposición del ejercicio de aquella.



Así mismo, puso de presente la decisión de 21 de febrero de 2018, radicado 50472, en la que la Sala de Casación de la Corte reconsideró el precedente relativo a la no aplicación de los incrementos de penas consagrados en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 a los aforados congresistas, en atención a que, si resultaba posible que aquellos accedieran al sistema de justicia premial recogido en la Ley 906 de 2004, el trato diferenciado que excluía dicho aumento punitivo para casos regidos por el estatuto procesal penal del 2000 ya no tenía cabida.

Conforme lo anterior, entendió el instructor que es viable llegar a un preacuerdo sobre los términos de la acusación con quienes ostentan tal fuero, de conformidad con los artículos 350 y 352 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta el incremento generalizado de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, normativa promulgada en consonancia con la implementación de dicho sistema procesal penal.


Adicionalmente destacó el derecho fundamental a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en instrumentos internacionales y, en concreto, al hecho de que constituiría un tratamiento discriminatorio e injustificado privar a los congresistas de la terminación anticipada del proceso por vía de preacuerdos o negociaciones, mecanismos a los que podrían acceder aforados igualmente constitucionales cuando el órgano que les investiga y acusa es la Fiscalía General de la Nación.


Que una apreciación adversa a la viabilidad de preacuerdos y negociaciones en este contexto constituiría un trato discriminatorio, en el entendido de que, al menos, tratándose de conductas delictivas cometidas por los congresistas con posterioridad al 21 de febrero de 2018, las penas aplicables serían las consagradas en la Ley 599 de 2000 con el incremento general del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que acompasó la implementación del sistema, pero sin la posibilidad de acceder a formas de terminación anticipada recogidas en la Ley 906 de 2004.


Finalmente, se refirió a uno de los fines esenciales del Estado consagrado en el artículo 2° de la Carta Política, esto es, al cometido que tienen todas las autoridades de la República de facilitar la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, mismo que se conculcaría si se le niega a estos la posibilidad de convenir los términos de la imputación y sus consecuencias jurídicas con la Corporación que constitucionalmente en estos casos ostenta la titularidad de la persecución penal, esto es, la Sala Especial de Instrucción, la cual, conforme al Acto Legislativo 01 de 2018, en lo correspondiente, ejerce las funciones y atribuciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación.


Que conforme lo dispuesto en el referido acto legislativo, dicha Sala asume en lo que le compete las funciones que el artículo 250 de la Carta Política asigna a la Fiscalía General de la Nación, esto es, el ejercicio de la accion penal, atribución genérica de la que deriva la específica de realizar preacuerdos y negociaciones; funciones que advierte deben desarrollarse “en las condiciones que lo establezca la ley”, según el artículo 2° de la reforma constitucional antes aludida, al igual que todas las inherentes a la investigación y acusación.


Para el Magistrado Instructor, mientras no se expida una regulación específica, es necesario integrar ambos regímenes procesales penales. Finalmente, concluyó su razonamiento indicando que el acta de preacuerdo se presenta “como el escrito de acusación”, referente para el cómputo de la prescripción y para proferir el fallo anticipado, actuación que no corresponde a la totalidad de los integrantes de la Sala Especial de Instrucción, sino que es competencia del respectivo magistrado sustanciador.



CONSIDERACIONES


Sobre la aplicación de la figura de los preacuerdos en proceso regidos bajo la Ley 600 de 2000, vale la pena destacar de manera general que la entrada en vigencia del sistema de procesamiento acusatorio no sólo implicó la expedición de un nuevo Código de Procedimiento Penal, sino, además, un cambio profundo en el modelo de enjuiciamiento y sus instituciones, que estuvo precedido por el Acto Legislativo 03 de 2002, con el que se implantó una concepción distinta de la estructura del proceso penal y del rol de quienes participan en él.


La nueva regulación trajo consigo variaciones sustanciales entre los regímenes procesales regidos por las Leyes 600 y 906, de las que pueden destacarse la distinción entre funcionarios que investigan y acusan, de aquellos a los que corresponde la fase de juzgamiento; la función de control de garantías; la supresión del principio de permanencia de la prueba; el reconocimiento especial de las víctimas; y la reafirmación del juicio público, oral, contradictorio y concentrado. Además, para el asunto que ocupa la atención de la Sala, una de estas variaciones fue la creación de institutos jurídicos, ajenos al entonces vigente sistema de enjuiciamiento penal, como, por ejemplo, los preacuerdos o negociaciones, que permiten materializar algunos de los principios fundantes del modelo acusatorio, como la celeridad, la economía y la eficacia de la administración de justicia, en tanto se dirigen a agilizar la culminación del procesamiento penal, teniendo en cuenta que este se concibió para que no todas las causas criminales llegaran a juicio, dependiendo el éxito de este sistema de enjuiciamiento precisamente de la multiplicidad de negociaciones o terminaciones anticipadas de procesos.


Pese a estas notas distintivas de la figura del preacuerdo, el pedimento del Magistrado sustanciador va encaminado a la aplicación de esta figura en un procedimiento como el recogido en la Ley 600 de 2000 que, si bien consagra algunos institutos de justicia premial como los beneficios por colaboración eficaz y la sentencia anticipada, no se encuentran entre ellos los preacuerdos.


Como glosa final ha de indicarse que incluso la Ley 600 de 2000 excluyó la llamada audiencia especial existente en el Decreto 2700 de 1991, artículo 37 A, que otrora permitía a la fiscalía y procesados llegar a algún tipo de consenso y consagró en su artículo 40 la sentencia anticipada, cuya naturaleza difiere sin duda alguna del instituto de preacuerdos y negociaciones, poniendo ello en evidencia que el querer del legislador fue suprimir cualquier asomo de facultad negocial en el sistema de corte inquisitivo.


Si bien el instructor afinca su posición, entre otras, en la decisión del 6 de diciembre de 2017 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, radicado 50969, en la que se estudió la viabilidad de aplicar el principio de oportunidad regulado en el artículo 321 y siguientes de la Ley 906 de 2004 a procesos regidos de la Ley 600 de 2000, parece dejar de lado parte del razonamiento esbozado en la citada providencia para avalar tal posibilidad.


Es de anotar que, al estudiar dicha solicitud, la Sala de Casación planteó distintas posibles soluciones al respecto, a saber: (i) dar por sentado que los procesados bajo la Ley 600 de 2000 tienen menos opciones de rebaja por colaboración que quienes son sometidos a la Ley 906, (ii) aplicar todo el principio de oportunidad a la Ley 600, y (iii) aplicar los mayores beneficios consagrados en la Ley 906 para los casos de colaboración, pero preservando la figura propia de la Ley 600.


De estas soluciones, el Alto Tribunal acudió a la última de aquellas posibilidades permitiendo la aplicación de las normas más benéficas relativas al principio de oportunidad recogido en la Ley 906 de 2004, pero bajo el marco procedimental previsto en la Ley 600 de 2000. En concreto, expuso lo siguiente:


Para la Corte, por tanto, la tercera solución a la problemática enunciada es la más adecuada. En primer lugar, porque el principio de oportunidad, en el componente de colaboración con la justicia, se haría dentro del marco funcional de la Ley...

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