AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60823 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438871

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60823 del 22-06-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente60823
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP2645-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente


AP2645-2022

Radicación n.º 60823

(Acta n.° 137)



Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el abogado de la sentenciada M. Araque Galvis contra la providencia de segunda instancia proferida el 12 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., mediante la cual la condenó como autora responsable del delito de injuria.



HECHOS Y ANTECEDENTES


1. En decisión proferida por esta Corporación (CSJ SP5522-2019, rad. 54271, 12 dic. 2019) los hechos de ese proceso penal fueron sintetizados de la siguiente manera:


Sergio Iván Reyes Barbosa denunció penalmente a los hermanos M.1 y O.A.G. al haber iniciado en su contra una campaña de difamación acusándolo de ser un ladrón, estafador y corrupto, palabras que en su sentir afectaron su hoja de vida, honra y buen nombre, pues hasta perdió su empleo por tales circunstancias.


Concretamente, señaló que M.A.G. el 7 de noviembre de 2013 presentó ante el Tribunal de S.G. una acción de tutela contra la Fiscalía Tercera Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro (Santander), manifestando, entre otras cosas, que por su influencia en la región, donde operan grupos armados ilegales, la actuación penal y en la que lo había denunciado por falsedad no se estaba adelantando con la imparcialidad requerida, amén que en contra de dicha ciudadana se estaban proliferando amenazas precisamente por su autoridad, lo que en manera alguna es cierto.


Adicionalmente, los hermanos Araque Galvis al finalizar la audiencia de preclusión llevada a cabo el 11 de junio de 2014 en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de S.G. (Santander) y donde actuaba en calidad de imputado como consecuencia de una denuncia que instaurara en su contra O. Araque Galvis por los delitos de injuria y calumnia, le gritaron que «era un bandido, que había engañado a mucha gente, que era una persona mentirosa, un ruin, un estafador, un pícaro, que iba a quedar en la ruina, entre otras infamias».


2. Por estos hechos, el 10 de agosto de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Curití (Santander), profirió sentencia en la que absolvió a O. y M.A.G. del cargo de injuria por el que fueron acusados.


3. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. confirmó la providencia confutada en relación con la absolución de O. Araque Galvis, por cuanto se acreditó la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 227 del Código Penal -injurias recíprocas-. A su vez, revocó parcialmente el fallo apelado para, en su lugar, condenar a M. Araque Galvis como autora responsable del delito en mención, e imponerle pena de 16 meses de prisión, multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal. Asimismo, concedió a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


4. El defensor de M.A.G. presentó demanda de casación la que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal mediante auto CSJ AP3179-2019 de 6 de agosto de 2019, no obstante, se dispuso satisfacer la exigencia de la doble conformidad.


5. Finalmente, en providencia CSJ SP5522-2019, rad. 54271, 12 dic. 2019, esta Corporación confirmó la sentencia de 12 de septiembre de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G. que condenó a M.A.G. como autora del delito de injuria.

LA DEMANDA DE REVISIÓN


La accionante alega que se configura la causal de revisión de que trata el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, consistente en que se haya dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.


En virtud de dicha causal, alega que de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía General de la Nación no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación y ello daba lugar a que operara el desistimiento de la acción penal y, en consecuencia, su extinción.


Bajo esa línea, argumenta que en la etapa de investigación del proceso penal, la Fiscalía 4ª Local de S.G., el 16 de junio de 2014 citó a S.I.R.B. y a M. Araque Galvis para celebrar diligencia de conciliación.


Según constancia de la asistente de la fiscalía de dicha fecha, se volvió a citar a los referidos ciudadanos con el mismo propósito, para el 20 de junio de 2014.


De acuerdo con la certificación secretarial de esa calenda -20 de junio de 2014-, los citados no hicieron presencia, y luego de más de media hora, ninguno presentó justificación de su inasistencia ni solicitaron a la fiscalía que se fijara una nueva fecha para la realización de la audiencia de conciliación.


Solo hasta el 2 de julio de 2014, es decir, 12 días después, afirma la demandante, S.I.R.B. presentó un «escrito en donde manifiesta su no concurrencia a la audiencia de conciliación


Se convocó entonces para una nueva sesión del acto pre procesal para el 8 de julio de 2014, a la que únicamente asistió Sergio Iván Reyes Barbosa.


Finalmente, el 24 de noviembre de 2015, día para el cual fueron de nuevo convocados M.A. y S.R., solo se presentó la primera con su apoderada, y no compareció el denunciante.


Luego de citar el texto del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, esgrimió que en razón de las denotadas circunstancias, como Sergio Iván Reyes Barbosa no se presentó a la audiencia de conciliación de 20 de junio de 2014, el ente acusador «debió aplicar la consecuencia procesal prevista en el artículo 522 de la ley 906 de 2004… la cual era que ante esa inasistencia del denunciante, surgía de inmediato la constatación del fenómeno jurídico del DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA y como consecuencia de ello la FISCALÍA 4 LOCAL debió proceder al archivo de las actuaciones hasta ese momento adelantadas


Consecuencia jurídica que debió ser aplicada en concordancia con el artículo 77 de la misma codificación.

Insistió la demandante en que, a pesar del desinterés del quejoso, después del fallido intento de 20 de junio de 2014 la fiscalía continuó convocando a otras fechas para llevar a cabo la audiencia de conciliación, dentro de las cuales, incluso, se patentizó el abandono que por la causa penal procuró aquel, comoquiera que tampoco se presentó el 24 de noviembre de 2015.


Agregó a su argumentación que en el expediente del proceso penal no se observa el acta de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad del trámite penal, así como tampoco se verificó ello en la audiencia de formulación de imputación por el juez de control de garantías, ni tal elemento fue materia de descubrimiento en la audiencia preparatoria, momentos procesales en los cuales, entonces, no se corrigió ese vicio.


Defecto por el cual, en un caso que califica la demandante como similar al sub examine, decidido por esta Corte en la providencia “SP3615-2021 Radicación 55034 Acta no 206” de 18 de agosto de 2021, se decidió casar una sentencia de condena que se emitió sin haberse agotado el referido requisito de procedibilidad.


CONSIDERACIONES


1. La acción de revisión que tiene por finalidad la remoción de la cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas, procede por los motivos taxativamente señalados en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

El escrito mediante el cual se propone por quien está legitimado para hacerlo, además de reunir las formalidades mencionadas en el artículo 194 ídem, debe estar acompañado de copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias, de su ejecutoria, según sea el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se solicita.


Tal exigencia no es capricho legal, ni requisito formal subsanable con el trámite de la demanda al solicitarse el proceso objeto de la acción. La verificación de la procedencia de la revisión, tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la existencia del nexo entre lo alegado en la demanda y la causal invocada.


2. Conforme lo expuesto, considera la Sala que la demanda cumple con los presupuestos formales mencionados, si en cuenta se tiene que la misma reseña el fallo reprobado, identifica el delito por el que fue condenada M. Araque Galvis; al igual que, con la misma se allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de aquella que resolvió la impugnación especial (CSJ SP5522-2019, rad. 54271, 12 dic. 2019), además, se aportó la constancia de ejecutoria del fallo de condena.


3. No obstante, la Sala observa que el demandante desconoce la naturaleza de la acción de revisión y de la causal invocada, motivo suficiente para desestimar la acción, por manera que, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la misma, toda vez que carece de la idoneidad material necesaria para mostrar la necesidad de derribar la presunción de justicia que ampara la sentencia.



4. Sea lo primero reiterar que la acción de revisión es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material. Al contrario de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, la acción de revisión no es un mecanismo para cuestionar la...

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