AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60531 del 08-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439413

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60531 del 08-06-2022

Número de sentenciaAP2372-2022
Número de expediente60531
Fecha08 Junio 2022
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente




AP2372-2022

Radicación N° 60531

Aprobado acta Nº 127.



Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).



I. ASUNTO



1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA, contra el auto de 8 de septiembre de 2021, por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia ordenó la práctica de algunas pruebas, tanto testimoniales como documentales; y negó la de otras, solicitadas por la defensa.



II. HECHOS



2. Fueron reseñados por la Sala Especial de Primera Instancia en el proveído recurrido de la siguiente forma1:


Según la resolución de acusación, el 31 de mayo de 2018, cuando LEÓN F.M. LOPERA2 arribó al Aeropuerto Internacional José María Córdova de Rionegro-Antioquia, procedente de Bogotá, miembros de la Policía Nacional al realizar una requisa a su equipaje de mano —un maletín de color negro—, hallaron en su interior una bolsa transparente con una sustancia pulverulenta de color blanco que, tras someterla a la prueba de identificación preliminar homologada, arrojó resultado positivo para cocaína, con un peso neto de 146,357 gramos.


Posteriormente, el 30 de enero de 2020 en desarrollo del análisis pericial hecho al aludido maletín, fue hallada otra bolsa transparente contentiva de una sustancia que también arrojó positivo para cocaína, con un peso de 200 gramos.



III. ANTECEDENTES PROCESALES



3. El 1º de junio de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Rionegro (Antioquia), se legalizó la aprehensión de LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA.


De igual modo, el delegado de la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, definido en el artículo 376 -inciso 3º-3 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en la modalidad de “llevar consigo”.


El implicado no aceptó el cargo y el juez desestimó la solicitud de la Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento, por lo que ordenó su libertad inmediata4.


4. Una vez M.L. tomó posesión del cargo como Representante a la Cámara (20 de julio de 2018), para el cual había sido elegido por la circunscripción electoral del departamento de Antioquia (periodo constitucional 2018-2022), el ente investigador remitió el proceso a la Sala de Casación Penal.


Sin embargo, ante la implementación del Acto Legislativo 01 de 20185 y acreditada la condición de aforado del implicado6, el 9 de octubre de 2018, se envió el diligenciamiento a la Sala Especial de Instrucción7.


5. El 20 de junio de 2019, bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, se abrió la instrucción penal en contra de LEÓN F.M.L..


6. El 1º de noviembre siguiente9, el indiciado fue escuchado en indagatoria; y el 5 de diciembre de 2019, se resolvió su situación jurídica provisional, y no se le impuso medida de aseguramiento10.


7. El 30 de enero de 2020, en una inspección al maletín que llevaba consigo M. LOPERA el día de su captura, se hallaron 200 gramos de cocaína adicionales; razón por la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 342 de la Ley 600 de 200011, el 4 de septiembre de esa anualidad, se amplió la indagatoria del sindicado12.


8. Clausurado el ciclo instructivo13, el 3 de diciembre de 2020, se profirió resolución de acusación en contra de LEÓN FREDY como presunto autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificada en el artículo 376 -inciso 3º- del Código Penal, con las circunstancias de menor y mayor punibilidad de que tratan los artículos 55 -numeral 1º-14 y 58 -numeral 9º-15 del mismo ordenamiento, respectivamente16. Esta decisión cobró ejecutoria el 15 de diciembre de ese año17.


9. Una vez surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 200018, en el cual, solo la defensa solicitó pruebas; la Sala Especial de Primera Instancia, en audiencia de 4 de octubre de 2021, decretó algunas y negó otras19.


10. En contra de la anterior determinación, concretamente, en lo relacionado con varios de los medios de convicción a los que no se accedió, la defensa interpuso recurso de apelación.


IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA


11. La Sala Especial de Primera Instancia se pronunció sobre las diferentes peticiones probatorias formuladas por el apoderado de LEÓN F.M.L.; sin embargo, para los efectos de este auto, solo se relacionarán aquellas que han sido objeto de impugnación, así:


11.1 Prueba pericial para analizar las llamadas entrantes y salientes del abonado celular 3005332202 de la empresa Claro, reportado por el acusado; y de sus celdas de ubicación durante el año 2018.


11.2 Prueba pericial del contenido del celular y de la sim card que le fueron incautados al procesado el día de su captura; esto es, mensajes de datos, texto y chats.


11.3 Experticio contable de LEÓN FREDY y de su grupo familiar más cercano: progenitora y 10 hermanos (la defensa dejó su ampliación o restricción al criterio de la Corte), con el propósito de verificar su situación económica, financiera, inmobiliaria y bursátil.


11.4 Solicitar, a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, el informe del monitoreo de territorios afectados por cultivos ilícitos en Colombia en 2018, para establecer el precio probable de la cantidad de estupefaciente hallado en poder de MUÑOZ LOPERA al momento de su captura.


11.5 Tener como “criterios orientadores de la investigación”20, la copia informal de la nota periodística “Pandemia sube precio de la hoja de coca y baja el de cocaína”, publicado el 29 de enero de 2021 por el diario El Nuevo Siglo, la cual coincide con el informe de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, sobre el valor de un kilo de clorhidrato de cocaína.


12. El defensor radicó la pertinencia de las anteriores pruebas, en el hecho de que buscan demostrar que el procesado no actuó en un contexto de tráfico para conseguir o expender droga.


Así, respecto de aquellas relacionadas con el estudio de las llamadas, mensajes y chats del acusado en el año 2018; indicó que, es usual en quien trafica con narcóticos, comunicarse de manera sistemática con su proveedor y compradores. Por ende, esa información arrojará pistas sobre los parámetros de conducta de MUÑOZ LOPERA.


En ese orden, solicitó que, obtenidos los resultados del operador telefónico y renunciando LEÓN FREDY a la intimidad de los datos contenidos en el teléfono, se realice un estudio forense por parte del CTI, para determinar si existe un patrón de comunicaciones a nivel de datos y de ubicación de celdas.


En cuanto al medio de convicción dirigido a obtener un análisis patrimonial de LEÓN FREDY y de su núcleo familiar; para el defensor, se evidenciará que la situación económica del acusado no coincide con la de una persona dedicada al tráfico de estupefacientes.

Finalmente, en lo concerniente al informe de la ONU y a la nota periodística referida; el abogado sostuvo que acreditarán que el precio de la cocaína incautada a MUÑOZ LOPERA no se compadece con el nivel de riesgo al que se sometió para transportarla ni con su investidura como R. a la Cámara.


13. Por su parte, la Sala Especial de Primera Instancia negó estas pruebas al considerar que la acusación en contra del procesado no está relacionada con el ámbito del comercio de sustancias ilícitas, sino con la modalidad de “llevar consigo”.


Por ello, precisó que son impertinentes, pues en la resolución de acusación no se dijo que MUÑOZ LOPERA fuera un traficante, comprador o expendedor de droga y que su patrimonio proviniera de acciones de tráfico; de ahí, la ausencia de vínculo de los aludidos elementos de convicción con el aspecto fáctico investigado.


V. EL RECURSO DE APELACIÓN



14. La inconformidad del defensor de LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA radica en que, contrario a lo estimado por la primera instancia, sí es relevante descartar que el ánimo del procesado no estaba dirigido a un posible tráfico de estupefacientes.


Lo anterior, debido a que si bien, la acusación se fundó en el verbo rector de “llevar consigo”, previsto en el tipo penal del artículo 376 del Código Penal (Ley 599 de 2000); lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido enfática en establecer que, para su realización, en los casos donde no se trata de consumidores de narcóticos, su porte debe ir unido a la intención de comercializarlos, traficarlos, suministrarlos o distribuirlos.


15. Por tanto, resaltó que estaría en una posición de desventaja sino se le permite acreditar dicha situación, ya que, como NUÑOZ LOPERA no es consumidor de alucinógenos, los escenarios típicos se reducen a su distribución o venta, los cuales están implícitamente en la acusación, como un ingrediente subjetivo tácito de la conducta punible por la que se procede.


16. Adicionalmente, aseveró que las pruebas negadas también buscan demostrar y reforzar la teoría alterna de la defensa, consistente en que todo se trató de un “montaje” por parte de los opositores políticos del procesado para perjudicarlo.


VI. INTERVENCIÓN DE LA NO RECURRENTE



17. La delegada del Ministerio Público manifestó no tener observación alguna por realizar.



VII. CONSIDERACIONES



18. De conformidad con el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 201821, la Sala de Casación Penal es competente para proferir esta decisión, en tanto que el auto recurrido fue emitido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación.


Esta facultad se circunscribe a los asuntos objeto de impugnación, pudiendo extenderse únicamente a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos, conforme al principio de limitación (artículo 204 de la ...

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