AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60327 del 08-06-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 08 Junio 2022 |
Número de expediente | 60327 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | AP2463-2022 |
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP2463 - 2022
Segunda instancia No. 60327
Acta No. 127
Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de José Antonio Figueroa Vega, contra el auto del 1º de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que inadmitió la demanda de revisión promovida contra la sentencia de esa Corporación que confirmó la declaratoria de extinción de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-54850.
II. HECHOS
La Sala de Extinción de Dominio precisó que el 5 de enero de 2013 se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-54850. En la vivienda se encontraron sustancias estupefacientes, como cocaína y sus derivados, con peso neto de 27,5 gramos, dos máquinas artesanales para la fabricación de cigarrillos de marihuana, «dos cajas de papel “smoking” y una gramera (…)»
III. ANTECEDENTES
3.1. El 9 de diciembre de 2019, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali declaró la extinción del derecho de dominio del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-54850, propiedad de la señora Mélida Vega Méndez (q.e.p.d.), cuyos herederos son Humberto Figueroa Vega y José Antonio Figueroa Vega.
3.2. El 14 de septiembre de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión.
3.3. El 6 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de José Antonio Figueroa Vega radicó acción de revisión contra la sentencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio, con fundamento en la causal 3º del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014 o Código de Extinción de Dominio, que autoriza acudir en revisión «[c]uando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa».
Los argumentos de la demanda son los siguientes:
(i) Las decisiones de primera y segunda instancia «se equivocaron» al ordenar la extinción de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 378-54850, pues no quedó demostrado que haya sido utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, en los términos del numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
(ii) En el inmueble se encontró sustancia estupefaciente para el consumo personal de José Antonio Figueroa Vega (quien por estos hechos aceptó responsabilidad penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), según se desprende de los elementos de prueba obrantes en el proceso. Esta persona cuenta, además, con graves aflicciones económicas y de salud física y mental.
(iii) La condición de adicto a sustancia estupefaciente, según lo tiene establecido la jurisprudencia1, no tiene la potencialidad de generar riesgo al bien jurídico de la salud pública, ni a la seguridad o al orden económico y social, toda vez que dicha conducta persigue satisfacer la propia necesidad de consumo y no el tráfico de la droga.
3.5. Mediante auto del 1º de septiembre de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió la acción de revisión. La defensa apeló la decisión.
IV. EL AUTO APELADO
El tribunal precisó que la acción de revisión es un medio extraordinario de impugnación consagrado para invalidar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 73 a 81 de la Ley 1708 de 2014 o Código de Extinción de Dominio, normativa que establece los requisitos y las causales taxativas por las que procede.
Agregó que el demandante no acreditó la causal 3º de revisión, que exige aportar la decisión judicial que declara la existencia de una prueba falsa, sino que se dedicó a controvertir la valoración a los elementos de prueba obrantes en el expediente de extinción de dominio y, por esa vía, concluir que las sentencias se habían fundamentado en prueba falsa e interpretación errónea.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
Para el recurrente, la decisión del tribunal de inadmitir la revisión «no se ajusta a derecho, al debido proceso y a la sana crítica», por cuanto lo requisitos requeridos para la instauración de la acción, relacionados en el 75 de la Ley 1708 de 2014, fueron debidamente acreditados, más aún cuando dentro del escrito se discriminaron las pruebas necesarias para acreditar «los hechos básicos de la petición».
Adicionalmente, el referido artículo 75 en ninguna parte señala que deba aportarse la sentencia o decisión judicial donde se declare como falsa la prueba, así que, la primera instancia «se equivocó y se extralimitó en sus funciones» al exigirla como requisito. En todo caso, una cosa es la admisión de la demanda y otra la valoración de las pruebas aportadas.
Las pruebas anexas permiten llevar a la convicción de que las sentencias cuestionadas se fundamentaron en...
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