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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57088 del 29-06-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente57088
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2793-2022





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP2793-2022

R.icación N° 57088

Acta 144.


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).



V I S T O S


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de R.C.P., D.M.F.T. y M.S. REY DE CASTELLANOS contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 27 de noviembre de 2019, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, que condenó a los procesados como coautores responsables del delito de fraude a resolución judicial.


HECHOS


Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:


La Inspección de Policía de San Miguel de Sema, B. adelantó proceso policivo de perturbación a la servidumbre de tránsito, instaurado a instancias de Oscar Eberto Moya León contra J.H.N.M. y otros, para obtener el amparo del uso y goce de una servidumbre de tránsito impuesta a favor del predio dominante Venecia, denominado actualmente Chucua D´marco de su propiedad, ubicado en vereda Q., de la que fue predio sirviente el fundo C. de la vereda S., antes de propiedad de Jaime Humberto Niño Murcia, ambos del municipio de San Miguel de Sema, porque el 22 de agosto de 2014 se colocó un candado a la entrada del predio C., que impedía el paso aduciendo que era prohibido; impidiendo el uso y goce de la servidumbre.


Al proceso policivo se vinculó a la sociedad inversiones y desarrollo Mar de P.S. copropietaria y administradora del predio C., que ordenó y cerró la vía que constituye la servidumbre y dicha sociedad reconoció su existencia legal pero argumentó que estaba prescrita porque no fue utilizada más de 20 años.


Para poner fin al trámite policivo el inspector de San Miguel de Sema emitió la Resolución Administrativa de Policía 003 de 31 de marzo de 2015 declarando prósperas las pretensiones del querellante y decretando el Statu Quo, por perturbación a la servidumbre legalmente constituida mediante escritura pública 1325 del 29 de diciembre de 1993 de la Notaría Segunda del Circulo de Ubaté; ordenó el retiro de la guaya y del candado que obstruye el paso y los representantes legales de la sociedad inversiones y desarrollo Mar de P.S. o a quien haga sus veces, los compelió a permitir inmediatamente el paso y uso de la servidumbre, dejando en libertad a las partes para acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la variación o extinción de la servidumbre conforme lo establece el art. 415 del C.P.C.


Apelada dicha resolución por la parte querellada, fue confirmada mediante Resolución 156 del 13 de julio de 2015 por la Alcaldía de San Miguel de Sema, cobrando ejecutoria. No obstante el conocimiento de esas decisiones por parte de la sociedad querella representada legalmente por Marjorie Slendy Rey D C., los acusados las incumplieron porque aunque inicialmente quitaron el candado y la guaya, en febrero de 2016 instalaron una nueva puerta en tubo de metal de dos secciones con las debidas seguridades y ordenaron a los empleados impedir el paso, entre otros al querellante O.E.M.L. y ejecutaron nuevos actos perturbatorios mediante vías de hecho, para variar el trazado a partir del lindero del predio Las C. desconociendo la vía o sendero que constituye la servidumbre con base en la que se decretó el Statu Quo.



ACTUACIÓN PROCESAL


1. El día 15 de noviembre de 20161, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Miguel de Sema, se celebró audiencia preliminar en la que le fue formulada imputación a MARJORIE SLENDY REY DE CASTELLANOS, D.M.F.T. y RAÚL ALBERTO CASTELLANOS VARGAS por la presunta comisión, en calidad de coautores, del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía – art. 454 del C.P.-, cargos frente a los que manifestaron no allanarse.



2. La fiscalía presentó escrito de acusación el 13 de febrero de 20172, y correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá (B.).



3. La formulación de acusación tuvo lugar el 24 de mayo de 20173, en ella se atribuyó a los implicados la coautoría de la conducta punible que fue objeto de imputación; la audiencia preparatoria se surtió el 9 de agosto de ese mismo año4.



4. El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 23 de enero5 y 25 de abril de 20186, 8 de febrero7, 8 de abril8, 10 de junio9, 22 de julio10, 26 de agosto11 y 23 de septiembre de 201912, fecha última en la que se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.


5. Mediante sentencia de 7 de octubre de 201913, R.C.P., D.M.F.T. y M.S. REY DE CASTELLANOS fueron condenados (i) a la pena principal de 12 meses de prisión y multa de cinco (5) S.M.M.L.V., en calidad de coautores responsables del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía; (ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, y (iii) les fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de dos años, previa cancelación de caución prendaria equivalente a la suma de tres S.M.M.L.V. y suscripción de diligencia de compromiso.



6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante proveído de 27 de noviembre de 201914, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.



7. En contra del fallo de segundo grado el defensor de los implicados elevó recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula el demandante un solo cargo, en virtud del cual solicita la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, inclusive, tras verificarse la afectación del derecho de defensa técnica de los procesados.

Esgrime el demandante, que el profesional del derecho que lo antecedió y asistió a los procesados en el decurso de las audiencias preparatoria y de juicio oral, acometió actos defensivos «plagados de deficiencias, falencias, impropiedades, impericia y desaciertos…».


Es así como, en la audiencia preparatoria, en el apartado del descubrimiento probatorio el defensor solo se limitó a mencionar un plano sobre la finca «Las C.», elaborado por el topógrafo F.C.G., con el propósito de enseñar la ubicación de la servidumbre objeto de litigio, sin indicar de qué manera ingresaría el documento a la actuación; singularidad probatoria que, incluso, causó extrañeza en la directora de la audiencia.


Posteriormente, en el acápite destinado a la enunciación probatoria, allegó los mismos documentos expuestos por el delegado del ente persecutor, pero sin discriminarlos, ni relacionar el tema de prueba que era de su interés. Adicionalmente, ratificó el plano de la finca C., conforme lo refirió en el descubrimiento probatorio, solo que el defensor adicionó otro plano elaborado por el Subintendente E.Q.G., a más que no hizo mención a los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad que soportaban la pretensión probatoria, así como tampoco señaló la manera en que los planos serían introducidos en desarrollo del juicio oral.


Solo con la intervención de la juzgadora, de quien enuncia el censor, quebrantó el principio de imparcialidad, el defensor mencionó las personas que se constituirían en el vehículo para la introducción de la prueba documental al juicio, ante lo cual, la juzgadora replicó que «para evitar duplicidad de pruebas, en sede de contrainterrogatorio podrá realizar dicha incorporación.», con lo que el defensor generó una limitación de la prueba en la que adujo tener interés.


Posteriormente, cuando la directora de la audiencia solicitó a las partes referir si habían elaborado estipulaciones probatorias, el defensor manifestó su interés de hacer valer prueba testimonial, pues, tan solo había hecho mención a la documental, pretensión denegada por la juez al estimar inoportuna su manifestación.


Recurrida la anterior decisión, la juez, al advertir la improcedencia del recurso vertical, se abstuvo de conceder la alzada; empero, en lo que vuelve a enunciar el censor se constituyó en una afrenta al principio de imparcialidad, la funcionaria le puso de presente las alternativas defensivas con las que contaba para oponerse a su determinación, entre ellas, la interposición del recurso de queja, al cual no acudió el defensor, constituyéndose así una grave afrenta al derecho de defensa técnica de los implicados.



De otro lado, en lo que atañe al desarrollo del juicio oral, el defensor, en relación con la única prueba que fue decretada a...

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