AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57214 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440938

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57214 del 15-06-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57214
Fecha15 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2489 2022
Auto Inadmisorio





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP2489–2022

Radicado N° 57214.

Acta 133.


Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


I. VISTOS


La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa de Carol Viviana Olarte Rojas, contra la sentencia emitida el 15 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó la proferida el 29 de abril de igual anualidad por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial que, por la vía de la culpabilidad preacordada, la condenó como cómplice del concurso de conductas punibles de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, daños en los recursos naturales y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo.


II. ANTECEDENTES


2.1 Fácticos


En 1994, Gustavo Adolfo Matallana Andrade tramitó una licencia ambiental para explotación minera, la cual fue concedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca [en adelante CAR], cuya historia de obtención y vigencia, también comprendió el Contrato de Concesión Minera n.° 16432, sobre los frentes de explotación V.P.I. y II, ubicados en la vereda M., localidad de Ciudad Bolívar, zona rural de Bogotá D.C.


Mediante Resolución n.° 1043 de julio 6 de 2001, la CAR impuso a Matallana Andrade un Plan de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental. Así mismo, en Resolución n.° 1334 de noviembre 12 de 2002, resolvió un recurso de reposición contra aquella y, aceptó el Plan de Manejo Ambiental presentado por el citado ciudadano, destinado a ser ejecutado en la cantera relacionada, por espacio de treinta años: del 9 de enero de 1998 a 9 de enero de 2028.


El 30 de abril de 2009, Gustavo Adolfo Matallana Andrade cedió los derechos inherentes al Contrato de Concesión Minera n.° 16432, así como las obligaciones del Plan de Manejo Ambiental, a la sociedad Operaciones CJ Ltda. (la que luego se denominaría Miner Group S.A.S.), cesión autorizada por la CAR a través de Resolución n.° 1738 de septiembre 25 de 2013.


El 9 de junio de 2014 la CAR realizó una visita al área del título minero para establecer si se estaba llevando a cabo explotación ilícita de minerales y los impactos sobre el ambiente, evidenciándose la extracción de materiales de construcción por parte de Ingeniería y Minería de Colombia S.A.S – INMICOL, contratada por Miner Group S.A.S.


Mediante Resolución n.° 0211 del 2 de octubre de 2015, la CAR decretó medida preventiva de suspensión de actividades de extracción de materiales de construcción en la Cantera V.P., en razón del incumplimiento del Plan de Manejo Ambiental en la explotación minera, así como no atender los requerimientos realizados por la autoridad ambiental. El procedimiento de sellamiento se efectuó el 9 de noviembre siguiente.


Pese a la suspensión preventiva, en la anunciada cantera, Miner Group S.A.S. e INMICOL llevaron a cabo actividades diurnas y nocturnas de extracción minera y acopio de materiales para construcción, mediante el uso de maquinarias como excavadoras, buldóceres, volquetas, cargadores, retroexcavadoras, martillos neumáticos, entre otras, situación verificada en el terreno conforme a diligencia de allanamiento y registro de fecha 22 de febrero de 2016, en la que fue capturada en flagrancia Carol Viviana Olarte Rojas (además de César Ernesto Duarte Parada) quien, en su condición de representante legal suplente de INMICOL, tuvo incidencia en la específica operación desarrollada en el campo por esta sociedad y realizó actividades comerciales en la venta de material extraído de la cantera V.P..


La labor extractiva de minerales, por cuenta del método empleado para acceder a los yacimientos, determinó abatimiento del nivel freático de la zona, con afectación del recurso hídrico, dejando grietas, procesos de erosión en surcos, cárcavas y deslizamientos, debido al mal manejo de drenaje de las aguas internas y externas de la mina, lo que ocasiona movimientos en masa, flujo y arrastre de material por lluvia.


También generó un alto impacto en el recurso del suelo por la pérdida de sus horizontes y de cobertura vegetal, dejándolo al descubierto por el descapote.


El anterior fenómeno se presentó a raíz del manejo inadecuado de las escombreras, en las que se acumulaban residuos sólidos, aglomerados de manera dispersa, sin control y deficiente conducción de aguas perimetrales, lo que produjo arrastre de material por el sistema de escorrentía de la montaña.


En el área de influencia de la actividad minera la vegetación se devastó por la explotación antitécnica; así, se destruyeron los estratos arbóreos, lo cual produjo afectación al ecosistema, debido a que la recuperación del área por procesos ecológicos es muy lenta, en razón a la pérdida del suelo.


La destrucción de la capa vegetal, por generación de material particulado que se depositó sobre las hojas, frutos, flores y tallos de las plantas, hizo que se perdieran hábitats importantes para la fauna local, lo cual generó migraciones, extinciones locales y muerte de especies.


En el terreno se detectan las huellas de la maquinaria, ante la presencia de taludes superiores a noventa grados, por excavaciones que afectan el suelo y el subsuelo, generan erosión, inestabilidad, agrietamiento y hundimiento del perfil natural, lo que conlleva desprendimiento de material y desestabilización de taludes.


El paisaje natural se interrumpió por el desarrollo de la actividad minera, en razón al descapote y remoción del suelo y la pérdida de capa vegetal en la zona, impidiendo el normal desarrollo biótico del ecosistema. Los residuos sólidos resultantes también cambiaron el entorno natural y produjeron afectación paisajística.

2.2 Procesales


El 24 de febrero de 2016, ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá1, en contra de César Ernesto Duarte Parada y Carol Viviana Olarte Rojas se formuló imputación por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales –verbo rector explotar–, en concurso heterogéneo con daños en los recursos naturales –verbos destruir e inutilizar– y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo –verbo rector contaminar–, contemplados, respectivamente, en los artículos 338, 331 y 333 del Código Penal, cargos que no aceptaron. El juzgado no accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento elevada por la fiscalía.


El ente instructor radicó escrito de acusación2, trámite que por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, despacho que el 3 de agosto de 20173 se ocupó de su verbalización con relación a los anunciados punibles. La audiencia preparatoria, por su parte, se desarrolló el 2 de agosto de 20184.


El 8 de noviembre siguiente5, fecha señalada para dar inicio al juicio oral, el delegado del ente instructor y la defensa de Olarte Rojas manifestaron al juez cognoscente la existencia de un preacuerdo, consistente en que la acusada aceptaba los cargos endilgados, a cambio de que la fiscalía degradara la forma de participación en las ilicitudes juzgadas, pasando de coautora a cómplice.


En el mismo acto procesal la célula judicial impartió aprobación al convenio, emitió sentido de fallo condenatorio, agotó la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y ordenó la ruptura de la unidad procesal para que el diligenciamiento en contra de César Ernesto Duarte Parada prosiguiera por el cauce del proceso ordinario.


La lectura de la decisión se produjo el 29 de abril de 20196; en ella7, condenó a Carol Viviana Olarte Rojas como cómplice de los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, daños en los recursos naturales y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, e impuso penas de 46 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y multa de 15..055 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo adiado 15 de octubre del mismo año8, en el sentido de confirmar íntegramente la señalada condena, providencia que es recurrida en casación por aquel profesional del derecho.


III. LA DEMANDA


Después de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, el defensor acude a esta sede e invoca un cargo único por la senda de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.


Explica que la demanda se sustenta en la existencia de irregularidades por violación de garantías fundamentales que, en su concepto, posibilitan la declaratoria de nulidad del acto de aceptación del preacuerdo.


Indica que los jueces de instancia violaron el derecho constitucional al debido proceso, pues, negaron la retractación de aceptación de culpabilidad, posibilidad establecida en el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, en el caso concreto, al estar viciado el consentimiento e ignorar prueba pericial que así lo corrobora.


Con ello –agrega–, se priva a la ciudadana de acceder a un juicio justo e imparcial, con el aporte de pruebas y demás garantías procesales, las que sólo son posible restablecer si se declara la nulidad de lo actuado, «incluso desde la audiencia preparatoria, a fin de proveer adecuadamente una eficiente defensa técnica».


Expone que la procesada, «por presión...

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