AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62281 del 27-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568004

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62281 del 27-10-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3263-2023
Fecha27 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente62281




MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente


AP3263-2023

Radicación 62281

CUI: 11001-6000-000-2017-01417-01

Aprobado acta n° 203


Riohacha, G., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)


I. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ DE JESÚS R.R. contra la sentencia del 20 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor de estafa agravada, en concurso real homogéneo, y enriquecimiento ilícito de particulares.




II. HECHOS


1. La hipótesis delictiva contenida en la acusación y validada en las sentencias de instancia consiste en que, mediante Resolución 4944 de 1986, CAJANAL reconoció a J. de J.R.M. sustitución pensional, con ocasión de la cual se le pagaba mesada. Aquél falleció el 30 de mayo de 2003; sin embargo, figuraba cobrando la prestación durante el año 2007. Los múltiples cobros fueron realizados, en Cali, por J.D.J.R. RAMÍREZ, hijo del pensionado fallecido.


2. Para lograr los pagos, el señor R.R. presentó certificados falsos de supervivencia, en los que se dejaba constancia de presentación personal de J. de Jesús Ramírez Ramírez, supuestamente expedidos por la Notaria 16 de esa ciudad, así como una falsa autorización de su padre para cobrar la prestación en su nombre. Así, logró engañar a las entidades pagadoras (Banco Agrario y Bancolombia), haciendo creer que su progenitor aún vivía, para apropiarse de dineros provenientes del Sistema General de Seguridad Social Integral en cuantía de $114.240.887.


III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


3. Agotadas las actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos hechos1, el 12 de marzo de 2019 ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad la Fiscalía acusó al señor RAMÍREZ RAMÍREZ como probable autor de un concurso real homogéneo de estafa agravada, a su vez en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares (arts. 31 inc. 1°, 246 inc. 2°, 267-2 y 327 del C.P.), mismos cargos que le fueron atribuidos en la imputación.


4. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 20 de septiembre de 2021. Tras declararlo autor responsable de los referidos delitos, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, junto a la de multa en cuantía de $112.417.166. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.


6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


7. Por la vía del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor propone un cargo principal por violación del debido proceso, con base en el cual solicita la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria, inclusive, por violación del derecho a la defensa técnica.


7.1. En su criterio, el colega que le antecedió mostró carencia de pericia, concretada en que la defensa se quedó sin pruebas que permitieran controvertir la hipótesis delictiva. El profesional del derecho, asevera, careció de tecnicismo y conocimiento del nuevo sistema penal acusatorio, dado que guardó silencio en las solicitudes probatorias.


7.2.Evidencias”, resalta, “pudieron haber cambiado el sentido de la decisión”, máxime que la Fiscalía “no se preocupó” por establecer la autenticidad de los sellos notariales, firma y huella estampadas ni que los documentos “fueran pertenecientes” al acusado. Así, se habría podido establecer si fue el señor R.R. quien se presentó a la notaría “tejiendo un ardid”, pero el defensor no pidió pruebas periciales para descartar que aquél hubiera sido la persona que se presentó a cobrar las mesadas.


7.3. Como el anterior defensor se limitó a escuchar las solicitudes probatorias de la Fiscalía”, concluye, es evidente la vulneración del derecho fundamental a la defensa técnica, yerro que, a su modo de ver, sólo se puede remediar anulando lo actuado.


8. Subsidiariamente, el libelista formula un cargo por violación indirecta producto de falso raciocinio, derivado de la infracción del principio de razón suficiente al momento de concluir “inexistencia de dudas” para condenar al procesado. En suma, dice, se dejó de aplicar el principio in dubio pro reo y se desconocieron “las reglas de la sana crítica”.


8.1. En ese sentido, prosigue, el ad quem desconoció la presunción de inocencia, así como las pruebas valoradas en la sentencia de primera instancia que, en su sentir, demostraban la inocencia e impedían que se dictara condena por enriquecimiento ilícito de particulares y estafa.


8.2. La Fiscalía, alega, no aportó dictámenes grafológicos para acreditar que JOSÉ DE J.R. se presentó a cobrar las mesadas. Simplemente, los juzgadores concluyeron, a la luz de las reglas de la experiencia, que en los bancos suele pedirse en ventanilla la identificación del beneficiario y que los comprobantes de pago están a nombre del acusado, razonamiento que descalifica por carecer de soporte pericial.


8.3. Además, alega, se declaró la responsabilidad sin valorar algunos “hechos indicadores”, a saber, i) “la declaración” de D.P.N., quien informó que tras el fallecimiento de J. de J.R. se tramitaron varios créditos a su nombre en diferentes cooperativas; ii) no se probó que el señor RAMÍREZ RAMÍREZ hubiera sido la persona que tramitó esos créditos y iii) “la funcionaria Á.Y.R., de la UGPP”, aseveró que la denuncia en contra del aquí procesado fue formulada por un abogado de CAJANAL, en el año 2012, con fundamento en hallazgos de la Contraloría, pero “no se deduce que hubiera sido JOSÉ DE J.R. quien elaboró los documentos espurios”.


8.4. De otro lado, añade, “las pruebas testimoniales” fueron valoradas con transgresión “de las reglas de la sana crítica y del principio de razón suficiente”, pues carecían de “trascendencia probatoria”.


8.5. Por consiguiente, solicita a la Corte que case la sentencia de segundo grado y, en su lugar, absuelva al acusado.


V. CONSIDERACIONES


9. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.). Como se verá, además de que los reproches incumplen los presupuestos formales de las causales de casación invocadas, carecen de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.


5.1. Inadmisibilidad del cargo por violación del debido proceso.


10. De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.

11. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).


12. En punto de acreditación, cuando se acude a la causal de nulidad es preciso que su desarrollo se ajuste a determinados parámetros lógicos y argumentativos que permitan comprender sin dificultad las irregularidades sustanciales denunciadas, así como la manera en que afectan la estructura del proceso o las garantías de las partes e intervinientes.


13. De otro lado, una alegación suficiente por la vía del recurso extraordinario reclama, más allá de evidenciar el yerro, poner de manifiesto la relevancia de éste (trascendencia) para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental (cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370).

14. Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo por nulidad en casación. Y esa es la suerte que ha de correr el cargo principal de la demanda bajo examen, en la medida en que los reproches elevados por el demandante de ninguna manera configuran yerros constitutivos de vicios estructurales ni de garantía que conlleven a la nulidad del proceso. Es decir, se incumple con el requisito básico de acreditación.


15. Efectivamente, la alegación cifrada en que se afectaron garantías fundamentales en cabeza del acusado, debido a que careció de defensa técnica, es del todo infundado, incumpliendo así el requisito más básico para reclamar nulidad, como es la acreditación del yerro.


16. En primer término, es incorrecto sostener que el acusado sufrió un desamparo total que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica (CSJ AP 22 oct. 2014, rad. 38.044). Tratándose del desconocimiento de dicha garantía, es imperativo demostrar que el procesado careció por completo de asistencia profesional a lo largo de la actuación o que, a pesar de contar nominalmente con un abogado encargado de su ejercicio, desatendió los deberes que el cargo le impone,...

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