AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63479 del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568173

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63479 del 01-11-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3267-2023
Fecha01 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente63479


MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente



AP3267-2023

Radicado n.° 63.479

C.U.I. 11001310401620160002601

Aprobado acta n.° 205



Bogotá, D. C. primero (1) de noviembre dos mil veintitrés (2023).


I. OBJETO DE LA DECISIÓN


Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo Rafael Torres Colpas, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado 16 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de la misma ciudad, que condenó al nombrado, a título de determinador, del delito de peculado por apropiación, simple y agravado -tres eventos-.



II. HECHOS


1.- Fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos:



Según el pliego acusatorio y la prueba arrimada al sumario1, JAIRO RAFAEL TORRESCOLPAS demandó en varias oportunidades a su exempleadora empresa Puertos de Colombia -donde estuvo vinculado como estibador, entre el 19 de julio de 1979 y el 1° de mayo de1993-, a fin de lograr el reconocimiento y pago de acreencias laborales carentes de sustento fáctico y jurídico, pues la compañía cumplió sus obligaciones como patrono quedando a paz y salvo al momento de la terminación del contrato. Las sentencias emitidas en los juicios así instaurados causaron detrimento al patrimonio del Estado, como a continuación se detalla:


1. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (apoderado A.R.O.T.): el 3 de noviembre de 1992 condenó a la entidad por concepto de reajuste de vacaciones y su correspondiente prima. Decisión cumplida mediante las resoluciones 242 de 1994 y 0049214 de 1993 -la primera de ellas desembolsó $755.530.42, mientras la segunda aumentó la mesada pensional [para una sumatoria de $29.809.192.73]; no obstante, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 9 de diciembre de 2003. [Mediante resolución 000498 del 2 de abril de 2009 se dispuso el reintegro de la suma ilegalmente apropiada].

2. Juez Cuarto de la misma especialidad y ciudad (abogado J.C.B. y F.E.O.R.) el 28 de febrero de 1996 ordenó el pago de vacaciones proporcionales, auxilio de cesantía definitiva y múltiples primas -vacaciones de 1991 a 1992, servicios proporcionales, antigüedad y semestrales del 90 al 92-; además, de $86.194. 11 por reajuste de pensión y $24.690.15 de indemnización moratoria por cada día de retardo, a partir del 11 de junio de 1993 hasta el pago efectivo. Fallo materializado mediante dos determinaciones administrativas de 1996, la N°. 963 por valor de $41.345.383.52 y la N°. 1992 que incrementó la jubilación en $152.848.90 [alcanzando un valor adicional de $58.942.294, para un total de $100.187.678.27]; sin embargo, fue derogado en consulta por el juez plural de Pamplona el 20 de mayo de 2004. [A través de resolución 000808 del 16 de junio de 2010 se ordenó el reintegro de dicho valor].

3. El mismo despacho, el 12 de junio del 96 dispuso la reliquidación de las primas de vacaciones, antigüedad, servicios y segundo semestre de 1991, así como de la cesantía definitiva; también concedió salarios moratorios. Providencia acatada a través del acto 2226 de 1998 por valor de $55.700.000. 00, no obstante, fue revocada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 19 de septiembre de 2003.

4. El homólogo Tercero (apoderada A.D.M.C.): el 5 de noviembre de 1996, con base en la inclusión de 29 días descontados por la portuaria, ordenó la reliquidación de vacaciones, cesantías y varias primas -antigüedad, vacaciones, servicios proporcionales, segundo semestre de 1992 y primero de 1993-; adicionalmente, acrecentó la pensión en $42.003. 43 a partir del 1° de mayo de 1993 y concedió sanción moratoria por $22.388. 55 diarios, desde el 11 de julio de igual año hasta que se saldara la supuesta deuda. Sentencia cumplida por la demandada a través del proveído 1688 de 1998 por $67.200.000. 00 -incluidos dentro de los $698.000.000. 00 de los actos 2070 y 1249-, a la postre anulada por el Tribunal de San Gil el 14 de octubre de 2003.


Aunado a los anteriores, promovió un proceso ante el Juzgado Quince de Bogotá –de idéntica especialidad y jerarquía que los anteriores- solicitando declarar lo recibido por prima de transporte como factor salarial y el consiguiente reajuste de la cesantía, mesada y demás prestaciones sociales, además de intereses sobre la cesantía al 24% y la compensación por el alegado incumplimiento. El juez despachó negativamente sus súplicas el 29 de junio de 2000, en providencia confirmada por el Tribunal capitalino el 18 de enero de 2001.2 (N. originales)



III. ANTECEDENTES PROCESALES


2.- Con ocasión de una compulsa de copias ordenada en la sentencia anticipada –del 30 de mayo de 2008- dictada por el Juez 2º Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos-Cajanal contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez3, el 28 de septiembre de 2012, el Fiscal 7º de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos profirió resolución de apertura de investigación previa4.


3.- El 21 de noviembre de 2013 se declaró formalmente abierta la instrucción5 y se ordenó escuchar en indagatoria a Jairo Rafael Torres Colpas.


4.- El 10 de diciembre del mismo año se clausuró, por primera vez, el ciclo instructivo6, no obstante, esta decisión fue anulada el 14 de febrero de 2014, a efecto de recaudar la prueba necesaria para calificar el sumario7. Es así que, el 7 de abril siguiente se volvió a cerrar la investigación8.


5.- El 23 de diciembre de 2014 el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- presentó demanda de parte civil9, la cual fue admitida el 14 de enero de 201510.


6.- El 31 de marzo de 2015, la Fiscal Octava Seccional, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a Torres Colpas y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, a título de determinador, del delito de peculado por apropiación agravado –por la cuantía-, en concurso homogéneo y sucesivo11.


7.- Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación12, los cuales fueron desatados desfavorablemente a los intereses del acusado en resoluciones del 26 de junio de 201513 y 17 de mayo de 201614, en su orden, -esta última proferida por el Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá-.


8.- El 26 de octubre de 2016, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200015.


9.- Cumplidas las audiencias preparatoria -el 7 de marzo de 201716- y de juzgamiento -el 26 de enero de 201817-, en fallo del 24 de junio de 202218, el Juez cognoscente i) declaró la prescripción de la acción penal y cesó procedimiento en relación con el delito de peculado por apropiación, atenuado y tentado –descrito como último evento en el acápite de los hechos-; ii) condenó a Jairo Rafael Torres Colpas por el punible de peculado por apropiación en sus modalidades simple y agravada, en concurso homogéneo, a las penas principales de 83 meses y 7 días de prisión y multa en cuantías de «201.62 SMLMV del año 2009, 602,96 SMLMV del año 1998 y 57,88 SMLMV del año 2010»19, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que el de la sanción privativa de la libertad; iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria; iv) ordenó el pago, a favor de la Nación-UGPP, de 862.46 s.m.l.m.v. en calidad de perjuicios materiales (daño emergente); v) lo sentenció al pago de costas y agencias en derecho a favor de la víctima y; vi) como medidas de restablecimiento del derecho, dispuso «dejar definitivamente sin efectos jurídicos y económicos las actas de conciliación 69 de 30 de abril de 1998 y 87 de 8 de junio de 1998, (…) con las limitaciones señaladas, materializadas únicamente por la concurrencia del acriminado TORRES COLPAS aquí investigado»20 (Negrillas y subrayas originales).


10.- La defensa, inconforme con el proveído de primera instancia, lo apeló21, y el 15 de noviembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó22.


11.- Un nuevo apoderado interpuso23 y sustentó24, en tiempo, el recurso extraordinario de casación.


12.- El traslado para los sujetos procesales no recurrentes, venció en silencio.


IV. LA DEMANDA


13.- Previa identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, el censor sintetiza la cuestión fáctica y postula cuatro cargos por la senda de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que sustenta de la forma como sigue:


4.1. Primero (principal)


14.- Se vulneró el debido proceso, porque para cuando la resolución de acusación cobró ejecutoria, la acción penal se encontraba prescrita.


15.- Lo anterior, por cuanto el delito de peculado por apropiación exige un sujeto activo cualificado, esto es, el de servidor público y, para la época de los hechos, el procesado no ostentaba esa calidad, pues era un particular, al que le es aplicable el grado de interviniente, al tenor del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, por modo que, al término máximo de la pena, se le debe reducir una cuarta parte.


16.- Así mismo, el término prescriptivo debe contabilizarse desde la fecha en que el acusado otorgó el poder a los abogados que hicieron las reclamaciones, o, en gracia de discusión, a partir de «la fecha de la resolución o acto administrativo que contiene el reconocimiento y pago de la prestación más reciente»25.


17.- En ese orden, como el último hecho tuvo lugar en el año 1998, cuando se emitieron las resoluciones 2226 y 1688 por valor de $55.700.000 y $67.200.000,...

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