AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60789 del 27-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568462

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60789 del 27-10-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3275-2023
Fecha27 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente60789

CUI 68001600015920168075001

Casación 60789

Luis Enrique Rueda Carreño



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente



AP3275-2023

CUI 68001600015920168075001

Radicación 60.789

Aprobado acta número 203.





Riohacha, La Guajira. Veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).





ASUNTO



Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de L.E.R.C., contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., que confirmó la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual fue declarado responsable del punible de homicidio culposo.



ANTECEDENTES

Fácticos



  1. El 7 de mayo de 2017, alrededor de las 4 de la tarde, LUIS ENRIQUE RUEDA CARREÑO conducía una camioneta, desde P. hacía Café Madrid, por la vía G. (Santander), en sentido sur-norte. Al llegar a la central de abastos, tomó el retorno en sentido norte- sur, empero omitió la señal de pare; invadió el carril por el que se desplazaba, en una motocicleta, G.M.B.; y de ese modo generó la colisión de los dos vehículos.


  1. A causa de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, el motociclista fue trasladado al Hospital de G., donde se produjo su deceso, como resultado del incidente.



Procesales


  1. El 27 de febrero de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B., se formuló imputación en contra de LUIS ENRIQUE RUEDA CARREÑO, como autor del delito de homicidio culposo (art. 109 incisos 1 y 2 del C.P.1); cargo que no aceptó.


  1. El 10 de mayo de 2017, fue radicado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 13 de diciembre de 2017.


  1. El 3 de abril de 2019, se adelantó la audiencia preparatoria.


  1. El juicio oral se celebró en varias sesiones entre el 16 de septiembre y el 3 de mayo de 2021. El 3 de junio de 2021 se realizó la lectura de la sentencia por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de B. condenó a LUIS ENRIQUE RUEDA CARREÑO a la pena de 32 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes; privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 48 meses; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


  1. El 27 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de B., al desatar la alzada propuesta por la defensa (exclusión de testimonio; excesos del a quo en la práctica probatoria; nulidad del fallo por “ambiguo y contradictorio”; víctima se desplazaba con exceso de velocidad; dudas sobre la causa del accidente; mancha de aceite en el sector), negó la nulidad y confirmó el proveído.


  1. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de LUIS ENRIQUE RUEDA CARREÑO interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.



LA DEMANDA


  1. El libelista anunció dos cargos; no obstante, desarrolló seis. Tres, por violación indirecta de la ley sustancial (falso juicio de existencia por omisión; falso juicio de legalidad; falso raciocinio); dos por nulidad (violación al debido proceso; prueba ilegal); y uno por prescripción de la acción penal, sin alusión a causal de casación, acorde con los siguientes planteamientos:


  1. En su criterio, la sentencia adolece de un falso juicio de existencia al pretermitir las apreciaciones y conclusiones del perito de tránsito que presentó la defensa, en aspectos tales como: i) ubicación de los vehículos; ii) velocidad indicada en la señal (30 Km); rastros de aceite en la vía; iii) no se determinó punto de colisión; y iv) de haber respetado la víctima el límite máximo de velocidad indicado no se habrían presentado “las consecuencias”.


  1. Sostuvo que no se podía rechazar el peritaje por el solo hecho de decir que es parcial por provenir de parte interesada… apreciación ligera que debe rechazarse. Por lo anterior, se habría configurado el defecto al omitir soslayadamente el dictamen total o al menos parcial del perito Fredy Díaz.


  1. La sentencia adolece de un falso juicio de legalidad al acoger como fundamento… las conclusiones de un alférez que confiesa no haber sido testigo de los hechos y tomar sus conclusiones del informe que le presentó el primer respondiente. Esa decisión le dio el tratamiento “como si fueran expertos”, empero sin haber respetado las reglas de la prueba pericial.


  1. Con fundamento en una emotiva crítica de lo considerado por el Tribunal, en materia de la “causa eficiente del deceso”, afirmó que se presentó una “violación a la sana crítica”, en la medida en que “los hechos indicadores sobre los cuales se ha edificado en instancia las conclusiones no son suficientes como para apoyar” la condena, en referencia al exceso de velocidad, la posición final de los vehículos y la indeterminación del lugar del choque.


  1. Dado que el despacho no tuvo en cuenta todos los medios probatorios y la evidencia física para apreciar las pruebas en conjunto se vulneraron los artículos 29 (debido proceso) superior y 6 (legalidad) y 381 (conocimiento para condenar) de la Ley 906 de 2004, lo que, en su criterio, acarrea la nulidad de la actuación. Lo anterior, por cuanto, en este asunto, sólo se tuvieron en cuenta las pruebas de la Fiscalía y con una apreciación sesgada en favor del ente de la acusación y las instancias no valoraron el exceso de velocidad de la víctima.


  1. El fallo atacado “se funda en prueba ilegal e ilícita” pues se cimentó en el testimonio de S.R., miembro de la unidad de criminalística de la Policía Nacional, pues se “presionó al testigo a pronunciarse sobre un tema que ya había definido, obligándolo a afirmar conclusiones propuestas en las preguntas que le hicieron, como ocurrió con el tema de la probable causa del accidente”.


  1. Peticionó declarar la “invalidez” del testimonio de S.R., sin el cual el “fallo no tendría la suficiencia probatoria para sostener una condena… de no haber sido por ese testimonio la sentencia hoy sería absolutoria”. Esa solicitud la realizó en razón de la “presión sufrida” por el declarante y la afectación de su “consentimiento”, pues fue compelido a que “se pronunciara en los términos que requería el juez y el representante de víctimas”.


  1. Postuló la prescripción de la acción, con fundamento en que el homicidio culposo tiene una pena máxima de 108 meses y dado que la formulación de imputación se realizó el 27 de febrero de 2017, ese término principió a correr de nuevo por cuatro años y medio, los cuales se vencieron curiosamente el día 27 de agosto de 2021, día en que se produjo la sentencia del Tribunal. Con ese fundamento, planteó la prescripción de la acción penal, con las consecuencias que conlleva su reconocimiento.



  1. Por último, expresamente, solicitó i) casar la sentencia y emitir un fallo absolutorio de reemplazo; ii) decretar la nulidad del proceso a partir del fallo de primera instancia inclusive; y iii) se decrete la prescripción de la acción penal.



CONSIDERACIONES


  1. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades2 constitucionales y legales.


  1. La demanda no es un alegato adicional propio de las instancias, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.


  1. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso.


  1. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten (Ley 906 de 2004, art. 184, inc. 3).


  1. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto resulta evidente que se trata de un alegato propio de instancia, con el que únicamente se pretende que sea acogida la postura de parte; desconoce los principios de prioridad y de corrección material; no identifica defecto trascendente en la sentencia atacada; tampoco precisa la finalidad que se alcanzaría con un fallo de fondo; no demostró las censuras con arreglo a los requerimientos lógico argumentativos de los planteamientos propuestos, tal y como se procede a dejar evidenciado.


  1. A pesar del orden propuesto en el libelo, la Sala abordará los cargos planteados en función de los efectos y consecuencias que podrían acarrear.



Nulidad y prescripción de la acción penal



  1. La alegación de invalidez de la actuación debe observar el cumplimiento o demostración, en concreto, de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, en el claro entendido que no toda situación anómala conlleva la consecuencia procesal pretendida por el censor.


  1. A una postulación de esa naturaleza...

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