AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58176 del 27-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568511

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58176 del 27-10-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3297-2023
Fecha27 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente58176


CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente



AP3297-2023

Radicación n.º 58176

Acta 203



Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados A.C.P. y ARGEMIRO OSORIO, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 5 de mayo de 2020, por cuyo medio confirmó la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que el 16 de noviembre de 2016 los condenó como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo, en concurso heterogéneo con los de homicidio y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todos agravados.


ANTECEDENTES PERTINENTES


1. Fácticos


1.1. Según los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia, hacia las tres de la tarde del 27 de agosto de 2014, M.I.R.C. descansaba en su finca, ubicada en la vereda Bajo Bejucal del municipio de Rivera (Huila), cuando fue retenido en contra de su voluntad por varios individuos, quienes tenían como propósito el de exigir dinero para liberarlo.


1.2. Aquellos sujetos lo llevaron caminando, atado de manos, con destino incierto. Como en un punto limítrofe de la finca la víctima se negó a continuar la marcha, uno de los captores le disparó con arma de fuego en la cabeza, tras lo cual murió instantáneamente y fue enterrado en ese mismo lugar.


1.3. El 30 de agosto siguiente, desconocidos llamaron en distintas oportunidades a la esposa y al hermano de R.C., de su número celular, para exigirles el pago de $160’000.000 por liberarlo.


1.4. J.S. denunció que ella y varios de sus familiares habían participado en el crimen. Así, tras labores investigativas y la interceptación de la línea telefónica del secuestrado, la Fiscalía individualizó a varios sujetos; entre ellos a C.A.S.T., quien luego de ser capturado suscribió preacuerdo y, además, ofreció información que el 20 de septiembre de 2014 permitió que las autoridades ubicaran el cuerpo de Manuel Ignacio Reyes e identificaran a otros individuos involucrados en el ilícito. Dentro de aquellos, delató a A.O. y A.C.P., trabajadores de la finca de la víctima.


2. Procesales


2.1. El 24 de septiembre de 2014 se legalizó la captura de ARGEMIRO OSORIO y ALBERTO CHAVARRO PALOMINO ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rivera (Huila). Acto seguido, la fiscalía les formuló imputación por los delitos de secuestro extorsivo agravado (núm.1 y 10º2 del art. 170 del Código Penal) en concurso heterogéneo con homicidio agravado3 y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado4 sin que se allanaran a tales cargos. S., a petición de la delegada Fiscal, el funcionario judicial decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.


2.2. La acusación se formuló en los mismos términos fácticos y jurídicos.


2.3. Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva emitió sentencia, el 16 de noviembre de 2016, por cuyo medio declaró a A.O. y A.C.P. penalmente responsables de los delitos endilgados5. Les impuso las penas principales de cuatrocientos setenta y ocho (478) meses y diecinueve (19) días de prisión y multa de 5.591,75 salarios mínimos mensuales legales vigentes.


2.4. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas «por lapso de tiempo igual al de la pena principal» y les negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria.


2.5. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en decisión del 5 de mayo de 2020, confirmó integralmente lo resuelto por la primera instancia.


2.6. A.O. y A.C.P., por conducto de apoderado, interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


3. El casacionista ataca la sentencia de segundo grado bajo dos cargos:


3.1. El primero lo postula por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad.


3.1.1. Afirma que existieron «serias dudas en la etapa investigativa» que han de resolverse en favor de sus defendidos, mismas que si bien fueron calificadas por el Tribunal como «irrelevantes», no lo son.


3.1.2. En ese sentido, expone que no es un «reproche trivial» la contradicción del testigo C.A.S.T. acerca del tiempo que, según la sentencia controvertida, duraron los agresores sepultando el cadáver de la víctima. Aquella es una afirmación que «violenta» el art. 381 de la Ley 906 de 2004, en esencia, porque se respalda sobre la atestación de J.S.T. que, según dice, es «de referencia».


3.1.3. El ad quem no ha debido justificar las contradicciones en el dicho del principal testigo de cargo, C.S.T., de una parte, con fundamento en que eran «circunstancias de nervios» porque de ellas no obra «registro en audios», y de otra, porque dejó de lado las múltiples versiones que rindió el mencionado sobre los hechos que lo involucraron; la primera, donde menciona a sus defendidos como partícipes del delito; la segunda, cuando se retracta para excluirlos de la conducta objeto del proceso; y la tercera, inculpándolos nuevamente, situaciones todas que muestran al deponente como una persona «maleable, además de poco fiable».


3.1.4. Con el testimonio que en el juicio ofreció John Alexis Ramírez Zarate «se contraría la normatividad de la Ley 906 de 2004», porque su declaración se peticionó «como prueba de referencia» pero no satisfizo «las exigencias» del art. «481» ejusdem para su aducción al proceso. Reprocha, además, que el Tribunal pasó «por alto que el Testigo no acusó a mis prohijados» de haber intervenido en los sucesos delictivos.


3.2. El segundo cargo lo postula, igualmente, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, bajo un «error de hecho».


3.2.1. Lo fundamenta en que «los falladores de instancia» interpretaron las pruebas aducidas al juicio en contravía de «las reglas de la sana crítica».


3.2.2. Ello porque, si bien no desconocieron las instancias la condición de exintegrante de las FARC de C.A.S.T. y evaluaron su dicho bajo las pautas expuestas por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP5601 – 2018 en torno al «mérito que se debe otorgar a los testimonios rendidos por… desmovilizados», en su criterio, la valoración debió hacerse «con mayor detenimiento», a razón de esas calidades del testigo.


3.2.3. Sin embargo, los juzgadores dejaron de lado que el declarante alteró las versiones que ofreció a lo largo del proceso en cuanto a la intervención de A.C.P. y A.O. en los hechos, en esencia, por «rabia hacia su familia» y particularmente hacia su hermana, quien denunció los sucesos y también, porque solo él «quedaría respondiendo por este hecho».


3.2.4. Añade que las sentencias valoraron el testimonio de Abigail Dussan (esposa de la víctima), «de manera caprichosa y basándose en supuestos» encaminados a desvirtuar la inocencia de sus defendidos, particularmente, porque se reconoció en la sentencia, «sin fundamento probatorio», que ella no los vio reunirse con los demás implicados, pero inadvirtió que sus defendidos «permanecían a diario en la finca» y solo salían para hacer mercado.


3.2.5. Desde esa perspectiva, si ellos fraguaron el secuestro, «debieron ser varias reuniones y ocupando espacios de tiempo prolongados», pero «las reglas de la experiencia y la lógica» muestran, por el contrario, que dicho escenario «no aconteció».


3.2.6. También «pasó por alto» el Tribunal que A.O. no fue quien hizo las llamadas extorsivas a la familia de la víctima, M.R.C.. Si bien la Fiscalía centró «su tesis argumentativa» en ese aspecto, mismo con base en el cual «los falladores de primera instancia edificaron los fallos de condena», C.S.T. se contradice en ese aspecto cuando su dicho se confronta con lo expuesto por el «Policial CRUZ quien es claro al indicar que de los exámenes link y demás pruebas de interceptación no se concluye responsabilidad de mis prohijados».


3.2.7. Se refiere, tal como lo hizo en el primer cargo, a las distintas versiones ofrecidas por C.S., para destacar nuevas contradicciones que funda en que, tras la delación de sus representados, el testigo adujo haberse retractado, en un primer momento, por consejo de su defensor de confianza, pero después indicó que lo hizo en realidad porque «la guerrilla lo presionó».


3.2.8. Por ende, «las inconsistencias son constantes» en el relato del testigo de cargo. Las funda en que S.T. (i) no sabía si la víctima entraba o salía de la finca; (ii) no ubicó temporo – espacialmente a los acusados; (iii) dijo, en una primera oportunidad, que D.S. estuvo presente en el lugar de los hechos, pero luego afirmó que había llegado al sitio después de que se sepultara a la víctima; (iv) afirmó que «entre todos dispararon», pero solo existía un arma de fuego y (v) expuso que fue A.O. quien disparó a la víctima, pero los demás declarantes testificaron, casi de manera uniforme, que lo hizo C.A.S..


3.2.9. El fallo, añade el casacionista en la misma censura, «adolece de una clara apreciación de la prueba en conjunto», en lo sustancial, porque «ninguna referencia» hace de los demás medios de convicción recaudados, pero de haber sucedido de esa manera «otra situación se hubiere percibido».


3.2.10. También afirma, a partir de «las mismas reglas de la sana crítica con las que el a quo sentó el fallo de condena», que según la «lógica delincuencial» el campanero debe estar de apoyo y cerca al lugar de los hechos. Sin embargo, C.S.T. narró que se hallaba en un lugar «aproximadamente de una hora y sin señal de celular»....

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