AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59651 del 27-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568819

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59651 del 27-10-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3150-2023
Fecha27 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente59651






DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP3150-2023

Radicación N° 59651

Acta 203.


Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de B.S.R. TORO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 9 de marzo de 2021, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable del delito de acoso sexual.


HECHOS


Según se determinó en las instancias, el 25 de abril de 2017, BRAYAN STWART R. TORO, tío político de la joven L. Liseth Homen Sarria -quien para entonces tenía 18 años de edad-, arribó a la vivienda de esta última, ubicada en el barrio Amagá del municipio de Piendamó (Cauca), a quien le propuso tener relaciones sexuales; como ella se negó, aquél la sentó en sus piernas, momento en el que intentó besarla, le levantó la blusa para manosear sus senos, le tocó sus partes íntimas y la obligó a tocarle el miembro viril.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 2 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Piendamó (Cauca), la Fiscalía formuló imputación en contra de B.S.R. TORO por la presunta comisión del delito de acto sexual violento (Artículo 206 del C.P.), cargos que el implicado no aceptó.


2. Presentado el escrito de acusación, el 4 de mayo de 2018, la audiencia para su verbalización se llevó a cabo el 4 de julio siguiente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, oportunidad en que la Fiscalía mantuvo la imputación de cargos formulada en la vista pública preliminar; la audiencia preparatoria, luego de varios aplazamientos, se surtió el 6 de noviembre 2019.

3. El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 12 y 14 de febrero de 2020, al cabo del cual se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo, pero por el delito de acoso sexual (art. 210-A de la Ley 599 de 2000).


4. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2020, B.S. R. TORO fue condenado (i) a la pena principal de 12 meses de prisión, en calidad de autor responsable del delito de acoso sexual; (ii) a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y (iii) le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el que se ordenó la expedición de las correspondientes órdenes de captura.


5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante proveído de 9 de marzo de 2021, confirmó integralmente la sentencia condenatoria emitida por el A quo.


6. En contra del fallo de segundo grado la defensora del implicado elevó recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


Único cargo - «CAUSAL PRIMERA»

En la presentación de la censura la libelista acusa la sentencia del Tribunal de «haber violado directamente la ley sustancial por error, de indiscutible contenido sustantivo por aludir a la punibilidad.».


Así, a partir de una confusa y deshilvana argumentación, en el acápite que destinó para la demostración del cargo, logra extraerse que la casacionista pide verificar de manera desprevenida, objetiva y concienzuda la sentencia de segundo grado, para determinar que en la configuración del delito de acoso sexual resulta exigible una sucesión de actos, que en el presente caso no se prolongaron en días ni meses, sino que se trató de un evento aislado.


Seguidamente, hace referencia al testimonio de quien declaró en condición de propietaria del apartamento habitado por la víctima, señora NUBIA ASENETH¸ quien el día de los hechos no escuchó nada, razón por la que, «de acuerdo a la jurisprudencia», solicita se emita sentencia absolutoria, ello, por cuanto, además:


(i) El peso de la actividad probatoria nunca debe recaer sobre la víctima en caso de presunto acoso sexual, «por lo cual debe evaluarse con detenimiento cuál es la necesidad, conveniencia y pertinencia de cada acto de investigación que requiera su participación


(ii) Para evitar la revictimización, se debió identificar algunos de los siguientes elementos: «La etapa de la vida de la víctima en que ocurrieron los hechos; La pertenencia de la víctima a comunidad que hagan parte de dinámicas sociales de discriminación o vulneración.


Luego de citar algunas decisiones de esta Corporación, que desarrollaron los elementos constitutivos del delito de acoso sexual, indica la censora que su poderdante «incurrió en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica, con absoluta ausencia de dolo.


Asimismo, señala que «al proceder el tribunal a decidir la solicitud de audiencia en la propia sentencia, violó el derecho a defensa por la parte demandada convertida en reo en el incidente de excepciones, no solo al impedir hacer uso de los respectivos medios de impugnación, sino a omitir una oportunidad para que dicha parte formulara un alegato de conclusión.


Enseguida, en un acápite denominado PETITUM, la libelista solicitó se declare la nulidad de la sentencia emitida por el A quo, y así se disponga la absolución del implicado, toda vez que en la actuación no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, pues, la sentencia se fundamentó únicamente en el testimonio de la víctima, lo que resulta insuficiente para la demostración del elemento normativo de la violencia.


Por ello, solicita casar el fallo impugnado para en su lugar modificarlo y otorgarle la libertad a su prohijado.


Posteriormente, bajo el subcapítulo de CONCLUSIÓN, la casacionista precisa que si el Tribunal hubiese tomado en consideración la causal de inculpabilidad -que no menciona, se precisa- y analizado las condiciones personales del implicado, no habría «caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente a la misma, fue incurrido en error por las declaraciones de la denunciante…».


Puntualiza, finalmente, que si la sentencia confutada no hubiese violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente de «la norma relativa de la pena» y hubiese tenido en cuenta la personalidad, equidad, ausencia de antecedentes del acusado y circunstancias de atenuación punitiva, «no habría condenado a la misma a la exagerada e injusta pena de doce meses de prisión...».


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina el escrito casacional presentado por la apoderada judicial del procesado B.S.R. TORO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.


La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.


Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.


No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.

Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.


Conforme las pautas generales citadas, de entrada se aprecia que la Corte no encuentra camino diverso que el de inadmitir el libelo casacional, primordialmente, porque en su confección la profesional del Derecho desatendió, entre otros, los principios de claridad, de autonomía de las causales, el de crítica vinculante y de sustentación suficiente, pues, bajo la sola afirmación de invocar la causal primera de casación, sin ningún orden lógico ni racional dedicó su exposición a presentar un sinnúmero de ideas inconexas que apuntan a criticar la decisión de condena emitida en contra del acusado, determinación de la que desdice por no estar de acuerdo, según trata de entenderse, con la valoración probatoria que condujo a los juzgadores a esa conclusión, aunado a que, incluso, deprecó la nulidad de la actuación a partir de un incomprensible argumento por supuesta lesión del derecho de defensa.


De esa manera, se precisa, inicialmente la censora contraviene el principio de autonomía que rige en casación, en cuanto, no es posible mezclar ataques correspondientes a diferentes causales en un solo cargo, dado que cada una tiene naturaleza y finalidades diferentes y sus disímiles parámetros de demostración acarrean consecuencias...

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