AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55594 del 27-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568984

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55594 del 27-10-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3143-2023
Fecha27 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente55594





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP3143-2023

Radicación N° 55594

Acta 203.


Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de M.M.C.O., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de abril de 2019, mediante la cual confirmó, parcialmente, la emitida en contra del procesado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Ant.), el 8 de febrero de ese mismo año, al encontrarlo responsable en la comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.


HECHOS


En el fallo del Tribunal fueron sintetizados de la siguiente manera:


Conforme a la narración de los hechos jurídicamente relevantes plasmada por la A quo en la sentencia de condena, se tiene que MARTÍN MARIO CUARTAS OSORIO, a nombre de INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO LTDA., con NIT 800.134.419, no consignó dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional, obligaciones tributarias por concepto de ventas y retención en la fuente, así:



IMPUESTO

AÑO

PERIODO

VALOR

IVA

2005

6




TOTAL

1.819.000


2006

1




2




4




5




TOTAL

6.468.000


2007

3




4




5




6




TOTAL

102.364.000


2008

2




3




4




5




TOTAL

43.460.000


2009

3




4




5




6




TOTAL

3.688.000


2010

2




3




TOTAL

3.549.000


2011

5




6




TOTAL

2.361.000


2012

2




3




4




5




6




TOTAL

26.399.000


2013

1




3




TOTAL

887.000


2014

1




TOTAL

37.330.000

RETENCIÓN

2009

9




TOTAL

250.000



ACTUACIÓN PROCESAL


1. En audiencia preliminar celebrada el 9 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bello (Ant.), la Fiscalía formuló imputación a M.M.C.O., como presunto autor responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador (Artículo 402 del Código Penal), cargo que no aceptó.


2. Presentado el escrito de acusación, su verbalización tuvo lugar el 26 de febrero de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Ant.), oportunidad en la que el delegado del ente persecutor mantuvo la imputación jurídica descrita en la audiencia preliminar.


3. La audiencia preparatoria se celebró el 24 de octubre de 2016, en tanto que el juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones de 7 de febrero, 1 de marzo, 29 de agosto, 30 de octubre y 13 de diciembre de 2018, y 24 de enero de 2019, última oportunidad en la que el juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo.


4. Acorde con lo enunciado, el juzgador de primera instancia, mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, (i) condenó a MARTÍN MARIO CUARTAS OSORIO, a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de $247.140.000, al hallarlo autor responsable en seis (6) eventos de omisión de agente retenedor o recaudador; (ii) declaró la preclusión de la investigación a favor del procesado, en relación con veinticinco (25) eventos concursales de esa misma conducta delictiva, tras ser cancelados lo respectivos rubros, previo a la finalización del juicio; (iii) le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso restrictivo de la libertad. Adicionalmente, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.


5. En contra de la sentencia precedente, la defensa interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo de 1 de abril de 2019, confirmó la decisión condenatoria de primer grado, pero la modificó en el sentido de conceder al implicado el sustituto de la prisión domiciliaria en su lugar de residencia.


6. Inconforme con la sentencia de segundo grado, la defensa elevó recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.


LA DEMANDA


Único cargo


Del escrito presentado por el censor, caracterizado por condensar una permanente confusión argumentativa, se logra extraer que su intención es dilucidar, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, una presunta transgresión al principio del non bis in ídem, «atendiendo que las obligaciones que adujo el delegado del ente persecutor no fueron imputadas antes de formular la acusación como si lo realizó con las demás conductas omisivas, que fueron canceladas por mi prohijado en el transcurso del proceso penal…», aunado a que el mismo funcionario «vuelve a imputar unas conductas que ya había imputado», irregularidad que, a la postre, fue evidenciada por el Tribunal.


Intenta explicar el libelista, que en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía no imputó las conductas punibles restantes, las cuales «trató de incluir al proceso como adición», bajo el entendido de un comportamiento concursal, «se puede desglosar que las conductas presuntamente cometidas por el señor M.C.O., no fueron cometidas en una sola omisión…», toda vez que cada una de las obligaciones endilgadas al acusado distan, una de la otra, en un espacio de tiempo de casi ocho años, por lo que, representa circunstancias disimiles en su comisión.


Aunado a lo anterior, considera el censor que «entre lo imputado por el señor fiscal de la época y la formulación de acusación, se vició el principio de coherencia, pues no se avizora congruencia entre lo imputado y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR