AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64736 del 27-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569192

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64736 del 27-10-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3248-2023
Fecha27 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente64736

CUI 11001600002820160346001

NI 64736

Casación

César Augusto B. Rojas



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP3248-2023

R.icación Nº 64736

Acta No. 203



Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la defensora de César Augusto B. Rojas, contra la sentencia del 6 de julio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada el 19 de mayo del mismo año, que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.


HECHOS


Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia, así:


«Tuvieron su origen el pasado 04 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 16:22 horas, a la altura de la Autopista Sur frente al No. 29 A-49 Sur, en sentido oriente-occidente, lugar por el que transitaba por el carril central el vehículo tipo volqueta de placas SMB-342, al tiempo que se encontraba estacionado otro automotor tipo camioneta de placas FJC-972, al igual que transitaba la motocicleta de placas DAN-02D, conducida por CÉSAR AUGUSTO B. ROJAS, quien estaba en compañía de la hoy fallecida P.A.T.V., este último vehículo se desplazaba por el carril derecho, al advertir que la camioneta se encontraba estacionada intenta ingresar de manera intempestiva al carril central, momento en el que colisiona la motocicleta con la volqueta lo que propicia que la tripulante de la motocicleta caiga y sea sobrepasada por esa volqueta, produciéndole la muerte en el lugar del hecho, accidente que sucedió por una maniobra de peligro realizada por el señor B. ROJAS como lo fue cambiar de carril sin precaución.»



ANTECEDENTES


1. Por los anteriores sucesos, el 4 de marzo de 2019, ante el Juzgado 79 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de César Augusto B. Rojas, por el delito de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal), cargo al cual no se allanó.


2. El 20 de mayo de 2019, el ente investigador presentó escrito de acusación en contra del citado por la referida conducta, el cual correspondió al Juzgado 42 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual se materializó la acusación el 6 de noviembre de la misma anualidad.


3. Cumplida la etapa de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 19 de mayo de 2023, condenó a César Augusto B. Rojas, como autor responsable del delito de homicidio culposo, a las penas principales de 32 meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 48 meses.


Igualmente, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la privativa de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


4. En desacuerdo con la decisión adoptada, la defensa apeló la sentencia y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 6 de julio de 2023, la confirmó.


LA DEMANDA


La defensa, luego de exponer algunas consideraciones sobre las pruebas obrantes en la actuación, las cuales, en su criterio, daban cuenta de que la Fiscalía cometió yerros en la investigación al no verificar las acciones de la totalidad de los conductores involucrados, sostuvo que el procesado obró de manera prudente y no trasgredió ninguna norma de tránsito.


En esa línea, manifestó que debió investigarse el actuar imprudente del conductor de la volqueta que ocupaba el carril central y que alcanzó al acusado, lo rebasó y golpeó haciéndole perder el control, al igual que, el comportamiento del piloto de la camioneta que la dejó estacionada sobre el carril derecho de la autopista de alto flujo vehicular.

Ello, en contraposición de la teoría del Tribunal, cuerpo colegiado que asumió de forma indebida que el deceso de la víctima fue producto de la maniobra de adelantamiento efectuada por el procesado con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 55, 60 y 94 del Código Nacional de Tránsito.


Así, afirmó que se «desconoció de manera flagrante no solo las falencias, los errores y las inconsistencias de algunos de los elementos materiales probatorios y evidencia física, que al ser controvertidos no alcanzaron la calidad de prueba, sino que desconoció la prueba técnica que determinó de manera clara, diáfana y precisa que el primer contacto entre motocicleta y volqueta fue con el parachoques de la volqueta que quedó impregnado con el color de la motocicleta, como se ve en las fotografías tomadas ese mismo día en el lugar de los hechos por peritos expertos y que no fue lateral con la llanta de la volqueta.»


Por lo anterior, censuró la sentencia de segundo grado por «violación directa de la ley sustancial, artículos 29 y 109 del C.P. por interpretación errónea de los artículos 55 y 60 del Código de Tránsito.»


Y agregó que si las normas de tránsito regulan a todos los actores viales, no era dable hacer reproche penal únicamente a su defendido por haber cambiado el carril, sin considerar las acciones de los otros participes, en especial, la actividad del conductor de la camioneta que se encontraba parqueada sobre el carril derecho de la autopista sur, repartiendo leche, pues esta situación generó el accidente al obligar al procesado a cambiar de carril; razonamiento por el que sostuvo que «no se puede predicar que B. no trasgredió ninguna de las normas endilgadas».


Conforme con lo anterior y con el fin de lograr la efectividad del derecho material, el mantenimiento del orden jurídico y su debida aplicación, solicitó se case la sentencia condenatoria para, en su lugar, exonerar de toda responsabilidad a César Augusto B. Rojas.


CONSIDERACIONES


1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»1


2. Y en el presente asunto, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y pretende la revocatoria de la sentencia condenatoria; no se verifican satisfechos los demás presupuestos enunciados, en particular, un desarrollo del cargo que permita la intervención de la Corte de cara a la consolidación de uno de los fines establecidos en el canon 180 de la Ley 906 de 2004.


3. En efecto, se observa que la demandante censuró la sentencia por violación directa de la ley por interpretación errónea de los artículos 552 y 603 del Código de Tránsito, es decir, acudió a la causal primera de casación, sin embargo, al darle contenido a su reparo terminó cuestionando los hechos que encontraron las instancias acreditados y el proceso de valoración de las pruebas practicadas en la actuación, lo cual, de entrada, desdice la aptitud del cargo presentado.


Esto porque, sobre ese tipo de reparo, es decir, la violación directa de la ley, de manera amplia la Corte ha explicado que éste se presenta en tres modalidades, a saber: (i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerran acerca de su existencia, (ii) indebida aplicación, que ocurre cuando realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto y (iii) errónea interpretación, esto es, le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos...

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