AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63911 del 16-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548876

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63911 del 16-11-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3456-2023
Fecha16 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente63911




CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente



AP3456-2023

Radicación n°. 63911

Aprobado acta No. 213



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS



Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el apoderado de FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO, contra el fallo condenatorio proferido el 1 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó parcialmente la sentencia condenatoria del 8 de junio del mismo año emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de cómplice (art. 410 del Código Penal)1.


HECHOS



Quedaron consignados por la Sala en el auto inadmisorio de la demanda de casación en los siguientes términos:


Jairo Hernán Carrillo Hernández, por entonces, alcalde del municipio de Cáqueza -periodo 2004 a 2007-, tramitó, celebró y liquidó el contrato No. 06 de 6 de mayo de 2005, con la empresa Inversiones Torres Agudelo e Hijos & Cía. S. en C., por valor de $9.378.600, para el suministro de 750 bultos de cemento para la reposición urbana de la calle 4ª entre las careras 3ª y avenida 4ª, la calle 4ª entre avenida 4ª y carrera 6ª, y la carrera 3ª entre calles 2ª y 2 A, del referido ente territorial, deterioradas por las obras de ampliación, reposición y mantenimiento de la red de alcantarillado.


Se trata de un contrato de mínima cuantía regido por el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, de ahí que, en las fases de trámite y celebración del contrato no se hizo consulta de precios o condiciones del mercado, pues, no obra constancia por escrito de tal gestión, como lo imponía el artículo 6º del Decreto No. 2170 de 2002, ni se elaboró el contrato por escrito como lo exige el artículo 29 de la Ley 80 de 1993.


En dicha contratación, intervino el Secretario de Servicios Públicos Domiciliarios, F.A.R.P., quien junto con el burgomaestre se ocupó de llegar al acuerdo con la empresa contratista y, además, era el encargado de solicitar el material contratado, así como certificar su recibo.



ANTECEDENTES PROCESALES


  1. Por los anteriores hechos, el 27 de junio de 2007 FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO fue escuchado en indagatoria y en ampliación el 11 de abril de 2016 por la posible comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir e interés indebido en la celebración de contratos.


  1. Decretado el cierre de la investigación, el 29 de junio de 2016, la Fiscalía Tercera delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, precluyó la instrucción a favor de F.A.R.P. y otro, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y concierto para delinquir, al tiempo que lo acusó como coautor del injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


El pliego de cargos fue confirmado por la Fiscalía Trece delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de agosto de 2016.


  1. Adelantado el rito procesal bajo la égida de la Ley 600 de 2000, mediante sentencia del 8 de junio de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, halló responsables a F.A.R.P. y a Jairo Hernán Carrillo Hernández como coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y los condenó a las penas principales de 48 meses de prisión y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Además, les impuso 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.



  1. Apelada la decisión de primer grado por la defensa del sentenciado, el 1 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la modificó, solamente, para declarar a F.A.R.P. responsable a título de cómplice, razón por la cual redujo su pena a 24 meses de prisión e igual término para la de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas.


  1. En contra del fallo de segundo grado, el defensor del condenado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por esta Corporación el 11 de mayo de 2022.


  1. El 24 de mayo de 2023, el apoderado de F.A.R.P. presentó acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia.


  1. El 26 de mayo de 2023, el asunto fue asignado inicialmente, por reparto, al despacho del H. Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, quien, el 20 de junio siguiente, junto con los Magistrados Myriam Ávila Roldán, F.L.B., D.E.C.B., G.C., Fabio Ospitia Garzón y H.Q.B. manifestaron impedimento para conocer el asunto, amparados en la causal especial descrita en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000.


  1. La Sala, integrada por Magistrados y Conjueces, resolvió el impedimento conjunto, declarándolo fundado y, en consecuencia, dispuso que se separara del conocimiento de este asunto a los referidos Magistrados.



LA DEMANDA DE REVISIÓN


El actor invoca la causal de revisión contemplada en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según la cual, la acción de revisión es procedente: «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».


En concreto, considera que, con la degradación de la responsabilidad penal de coautor a cómplice a través del fallo proferido por el juez de segunda instancia, la acción penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales excedió el término consagrado en el artículo 83 del Código Penal, operando el fenómeno jurídico de la prescripción.


Sostiene el accionante, que el error cometido por la Fiscalía, al atribuir la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a título de autor, fue debidamente enmendada por el ad quem, quien adecuó el comportamiento del condenado al dispositivo amplificador del tipo de la complicidad.


Para fundamentar su aserto sostiene que, aunque FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO para la época de los hechos ostentaba la calidad de servidor público, no fue posible determinar que tuviese dentro de su ámbito funcional o, en el manual de funciones asignadas a su cargo, el de intervenir en el proceso de contratación objeto de condena.


Insiste en la inoperancia del incremento del quantum prescriptivo consagrado en el inciso 6 del artículo 83 del Código Penal, citando la decisión CSJ AP1879-2022, Rad.: 60919, providencia que inadmitió el recurso de casación interpuesto por la defensa de FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO y J.H.C.H. en contra de la decisión del ad quem.


Luego de transcribir un significativo extracto de la decisión citada sobre aspectos relacionados con el fenómeno de la prescripción de la acción penal adelantada contra Jairo Hernán Carrillo Hernández a título de autor, señala que la Sala, al momento del estudio del recurso extraordinario, omitió «el análisis frente a mi representado (…) quien se determinó ostenta la calidad de cómplice…»


En efecto, la prescripción había operado, pues para contabilizar el término debe tenerse en cuenta que los hechos ocurrieron el 6 de mayo de 2005 y el punible consagrado en el artículo 410 del Código Penal tenía una pena máxima de 12 años2, la cual debe rebajarse en una sexta parte (2 años) por tratarse de cómplice, para un resultado de 10 años, rubro que debe disminuirse a la mitad por tratarse del término extintivo en la fase del juicio con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación del 31 de agosto de 2016, para un resultado de 5 años, tiempo que no debe adicionarse en la tercera parte por no tratarse de una conducta cometida por un servidor público, como equivocadamente lo hizo el ad quem.


En consecuencia, el término prescriptivo de la acción penal se concretó, toda vez que i) el condenado ROJAS PARRADO «no realizó la conducta en condición de servidor público»; ii) para el 31 de agosto de 2016,...

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