AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59887 del 13-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549320

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59887 del 13-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2718-2023
Fecha13 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente59887
Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



AP2718-2023

Radicación N° 59887

Acta 171.


Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por la Fiscalía en contra de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, que por solicitud suya precluyó la investigación seguida contra Y.R.T., en su calidad de Juez Tercero Administrativo de Oralidad de esa capital, respecto de los delitos de prevaricato por acción y tráfico de influencias de servidor público; pero, negó similar solicitud en lo que respecta al presunto punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.


HECHOS Y TRÁMITE


La Corte necesariamente acude a lo denunciado por la víctima, pues, los hechos apenas se investigan en su fase preliminar y no es dable reseñar invariable ninguna hipótesis en concreto.


Señaló, entonces, A.A.O.P., que se desempeñaba como profesional universitario grado 16, en el Juzgado Tercero Administrativo de oralidad de Quibdó.


El Tribunal Administrativo de Quibdó designó como titular de ese despacho, en provisionalidad, al abogado YEFFERSON ROMAÑA TELLO, quien, el 9 de febrero de 2015, con miras a fijar las pautas de su función, citó a reunión a los empleados del mismo, esto es, el denunciante, J.Z.P., citadora, y K.L., judicante.


En dicha reunión, el nuevo titular de la oficina reclamó de Z.P. y A.A.O., renunciar a sus cargos, pues, estos ya se hallaban comprometidos para recomendados de los magistrados que lo nombraron.


Como ninguno de los dos empleados aceptó presentar la renuncia, el juez emitió las resoluciones 004 y 005, fechadas el 10 de febrero de 2015; en la primera, nombró a A.A.O., como secretario nominado, en provisionalidad, del despacho; y, en la segunda, realizó similar designación, en favor de C.D.P., a título de profesional universitario grado 16, también en provisionalidad.


Luego de una conversación posterior sostenida con Z.P., en la cual esta le manifestó sus necesidades, YEFFERSON ROMÁN TELLO aceptó que continuara en el cargo.


Acorde con lo referido, señaló el denunciante que las resoluciones 004 y 005 en comento, son manifiestamente contrarias a la ley, pues, en la práctica representan declararlo insubsistente en el cargo de profesional universitario, en decisiones carentes de motivación –la cual se obliga respecto de la desvinculación de un funcionario designado en provisionalidad-, dado que se le “rebajó” al cargo de secretario y en reemplazo suyo, como profesional universitario, fue nombrada otra persona.


Además, se entiende que consideró arbitrario el actuar del indiciado y producto de tráfico de influencias, relacionado con la supuesta obligación impuesta por los nominadores de este.


Acorde con lo relacionado en precedencia, la Fiscalía abrió investigación en contra del Juez YEFFERSON ROMAÑA TELLO, a efectos de determinar si incurrió en las ilicitudes denunciadas.


Empero, el Fiscal Undécimo Delegado ante el Tribunal de Quibdó presentó en esa Corporación –audiencia realizada el 23 de junio de 2021- solicitud de preclusión, por considerar, respecto de las tres posibles ilicitudes configuradas1, acorde con el acontecer fáctico reseñado:


(i) que el punible de prevaricato por acción carece de tipicidad objetiva, pues, en la sede administrativa, dado que el denunciante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones 004 y 005 tantas veces relacionadas, el Juez Segundo Administrativo Oral de Quibdó, así como el Tribunal de esta comprensión territorial, advirtieron conformes a derecho ambos actos, entendido que respecto del empleado se presentó la llamada “insubsistencia tácita”, esto es, que con la designación de otra persona en el cargo de profesional universitario y las razones allí aducidas para el efecto, se entendía desvinculado del mismo al demandante.


Junto con ello, se aceptó la explicación suministrada por el demandado, aquí indiciado, respecto a que la emisión de los actos administrativos era necesaria, pues, a pesar de que se designó a A.O. como profesional universitario en provisionalidad, al mismo tiempo se le encargó de la secretaría del despacho, situación abiertamente ilegal, en tanto, no solo desempeñaba paralelamente dos cargos en la rama judicial, sino que no se hallaba en propiedad en el primero, única situación que faculta legal el encargo en el segundo. De igual manera, la hoja de vida de quien fue nombrado profesional universitario, verifica que su designación operó como medio de mejoramiento del servicio.


Se señala por el Fiscal, igualmente, que en el escenario de la tutela, dado que el aquí denunciante presentó demanda contra las decisiones referenciadas en precedencia, el Consejo de Estado también advirtió de la legalidad de las resoluciones 004 y 005, del 10 de febrero de 2015.


(ii) atinente a la conducta de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, destacó el fiscal que, si bien, se recibió la denuncia del afectado, después ampliada, que parece ser corroborada por la otra empleada del despacho y su judicante, también fue recepcionada declaración del Magistrado del Tribunal Administrativo de Quibdó que al parecer recomendó para el cargo al indiciado, en la cual ratifica lo dicho por este, vale decir, que no hubo ningún tipo de presión a efectos de que designara como empleado del despacho a alguien en particular.


Entonces, como no es posible determinar que de verdad fue el tráfico de influencias un factor que incidió en las determinaciones tomadas por el juez; y además, puesta en tela de juicio la credibilidad de quienes referencian la supuesta reunión en la que este manifestó tal situación, dado que la judicante sostenía una relación romántica con el denunciante y Z.P. era su compañera, lo que pudo llevarlas a mentir; se elimina la posibilidad de asumir fruto del capricho y la injusticia el comportamiento del funcionario, razón suficiente para determinar necesaria la preclusión por este hecho, en tanto, manifiestamente atípico.


(iii) En lo que toca con el tráfico de influencias, sostuvo el Fiscal del caso que de entrada debe asumirse inexistente, pues, es claro que el indiciado no usó su cargo para influir sobre otro funcionario a fin de obtener un beneficio para sí o un tercero.


LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


Luego de detallar su plena competencia para resolver lo planteado por la Fiscalía, dada la condición del indiciado, el Tribunal adelanta un resumen de los hechos y los argumentos planteados por la Fiscalía, junto con la intervención de las demás partes.


Después, define incontrovertible que al momento de los hechos el funcionario denunciado se desempeñaba como Juez Tercero Administrativo de Oralidad de Quibdó, condición en la cual realizó las conductas que se dicen delictuosas.


Pasa, por último, a examinar de manera individual cada conducta atribuida al indiciado, para concluir, en pleno acuerdo con el Fiscal y su pretensión, que, en efecto, las resoluciones 004 y 005, ambas del 10 de febrero de 2015, se avienen con la ley, o mejor, no son manifiestamente contrarias a ella, cual fue dilucidado suficientemente por los entes de la jurisdicción administrativa que conocieron de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, y tutela, ambas presentadas por el ahora denunciante.


Estima, así, que efectivamente las dos resoluciones tienen como fundamento la doble condición que signaba la labor del denunciante en el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Quibdó –profesional universitario y secretario-, por lo que lo que ellas tienen soporte y motivación suficientes.


Así mismo, en torno del punible de tráfico de influencias, destacó que la confección típica del artículo 411 del C.P., que regula la ilicitud, descarta que esta pueda ser ejecutada por el sujeto influenciado, para el caso, el indiciado, en tanto, remite a quien utiliza indebidamente su cargo para influir sobre otro servidor público y así obtener un beneficio para sí o un tercero.


Y, finalmente, respecto del ilícito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, advierte que lo realizado por el indiciado debe separarse en dos ámbitos completamente diferentes. El primero, atinente a la expedición de las resoluciones 004 y 005, que se estiman conformes con la ley.


Sin embargo, aduce el A-quo, se debe examinar el segundo espacio comportamental, referido a la reunión sostenida el 9 de febrero de 2015, entre el indiciado y los empleados del despacho a su cargo, en la cual, acorde con lo denunciado, les exigió renunciar.


Ese comportamiento, sostiene el Tribunal, se adoptó completamente al margen de las funciones que le competen al juez, queriendo imponer su criterio a los empleados, en claro e injusto desmedro de su derecho al trabajo y como consecuencia de acuerdos previos también ajenos a lo que se espera del funcionario.


Destaca, además, que lo denunciado al respecto por el hasta entonces profesional universitario, fue corroborado de manera satisfactoria con las declaraciones de la citadora y la judicante del despacho, sin que pueda controvertirse la credibilidad de esta última solo porque sostenía algún tipo de relación romántica con el denunciante.


De esta manera, advierte que con la prueba hasta ahora recolectada, no puede aducir el fiscal que lo ejecutado goza del privilegio de la atipicidad objetiva, entre otras razones, porque para ese efecto no basta con que el indiciado niegue lo ocurrido o que las resoluciones emitidas no materialicen el delito de prevaricato.


Así mismo, se agrega, el hecho que dos días después el...

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