AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 65054 del 17-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549328

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 65054 del 17-11-2023

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3437-2023
Fecha17 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expediente65054





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



AP3437-2023

Radicado N° 65054.

Acta 215.


P. (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



V I S T O S


Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por la doctora Elva Nelly C.R., Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para conocer de la solicitud de preclusión de la investigación, adelanta en contra de R.T.M., por el delito de constreñimiento para delinquir agravado, presentada por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación.



ANTECEDENTES


De acuerdo con el expediente allegado, se advierte que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, presentó ante la Sala Única de esa Corporación, solicitud de preclusión de la investigación que se sigue en contra de R.T.M. -Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales en la Seccional de Norte de Santander-, por la presunta comisión del delito de constreñimiento para delinquir agravado.


El 11 de octubre de 2023, fecha en la que la Fiscalía argumentaría su pretensión, la doctora Elva Nelly C.R., integrante de esa Sala, expresó su impedimento basándose, para el efecto, en los numerales 4 y 12 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues al revisar las foliaturas, encontró que existe Orden a Policía Judicial No. 577024, fechada 5 de marzo de 2015, y orden de “Unidad Procesal”, calendada 19 de enero de 2017, documentos suscritos por ella, en calidad de F.1.D. ante el Tribunal Superior de Arauca.


El 25 de octubre de 2023, los demás integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, no aceptaron el impedimento, argumentando, para el efecto, que el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, tiene doble connotación -subjetiva y objetiva-, porque si la calidad de apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso diferente, la causal es de orden subjetivo, requiriéndose, además de constatar esa condición, expresar el contexto puntual en que confluye en la variación del criterio del juez, y si es dentro del mismo proceso, es objetiva, debiendo coincidir la doble connotación “juez y parte”, circunstancia que en sí misma altera la transparencia, pero aclararon que no todo concepto sobre el proceso genera impedimento, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.


En lo referente al numeral 12 ibídem, señalaron que esa causal no opera automáticamente, por lo que es necesario demostrar que el juez comprometió su criterio, lo que no sucede en el presente caso, porque, si bien la magistrada C.R. conoció de estas diligencias, su actuación se limitó a emitir orden a policía judicial, el 5 de mayo de 2015, y, el 19 de enero de 2017, dispuso la unidad procesal de dos radicados, de manera que no se verifica ninguna valoración probatoria o fáctica que pudiera comprometer su criterio, además que su intervención fue temporal y únicamente de impulso procesal.


En tales condiciones, dispusieron, con fundamento en lo consagrado en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, remitir el proceso a esta Corporación, para dirimir el asunto.




CONSIDERACIONES


De conformidad con lo preceptuado en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, porque fue planteado por una integrante de un tribunal superior de distrito judicial y no aceptado por los demás miembros de la misma corporación judicial.


La figura jurídica de los impedimentos busca garantizar que las decisiones se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, por lo que se excluye la analogía o la extensión en su aplicación1.


Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar, que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial, con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales impeditivas consagrada en el ordenamiento jurídico2.


En otros términos, la manifestación de impedimento que realiza el funcionario judicial, no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que para justificar su procedencia se pueda acudir a la analogía o...

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