AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59922 del 17-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549404

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59922 del 17-11-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3515-2023
Fecha17 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente59922



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente


AP3515-2023

Radicación No. 59922

Aprobado acta No. 215



P., Risaralda. Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



La Sala explica las razones por las que inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia de 23 de marzo de 2021, por la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la de primer grado que condenó a el defensor a WISTON ALEJANDRO R.H. como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.



HECHOS



Entre el 14 de octubre de 2008 y el 14 de julio de 2010, WISTON ALEJANDRO R.H. y D.C.S. ejercieron, en su orden, como representante legal principal y suplente la sociedad Alianza Granada, la cual prestaba actividades de restaurante bar en la ciudad de Cali y, en tal virtud, estaba obligada a cobrar y recaudar el impuesto al valor agregado - I.V.A. - así como a declararlo y consignarlo en los plazos fijados para ello por el Gobierno Nacional. A partir de la segunda fecha mencionada, y hasta el 30 de abril de 2014, ROSERO HIGUERA asumió la representación legal suplente de la aludida persona jurídica.

En tales condiciones, uno y otra presentaron distintas declaraciones de I.V.A. las cuales, sin embargo, nunca fueron pagadas; Dolores Cecilia Serna signó las correspondientes a los periodos 2-2009, 3-2009 y 4-2009, por valor total de $34.262.367, mientras que WISTON ALEJANDRO R.H. suscribió las pertinentes a los ciclos 5-2009, 5-2010, 6-2010, 1-2011, 2-2011, 3-2011, 4-2011, 5-2011, 6-2011, 1-2012 y 2-2012, por un monto global de $65.812.000.

ANTECEDENTES



1. Denunciados los hechos por la D.I.A.N. y adelantada la investigación correspondiente, la Fiscalía, en audiencia celebrada el 28 de abril de 2015 ante el Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali, imputó1 a W.A.R.H. y D.C.S. la autoría del delito de omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo, conforme el artículo 402, inciso 2°, del Código Penal2.



2. Radicado el escrito de acusación en los mismos términos de la comunicación de cargos3, formulada aquélla4 y agotado el restante trámite ordinario, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali profirió la sentencia de 4 de marzo de 2021, por la cual condenó a W.R.H. y Dolores Cecilia Serna por los delitos imputados. Al primero le impuso las penas principales de 58 meses de prisión y multa de $131.624.000; a la segunda, las de 50 meses de prisión y multa de $68.524.734. A ambos les otorgó la prisión domiciliaria5.



3. Ese fallo fue apelado por los mandatarios de los implicados y confirmado por el Tribunal Superior de Cali en la providencia ya mencionada6.



4. El defensor de W.A.R.H. interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó mediante la demanda cuya admisibilidad examina ahora la Sala.



LA DEMANDA



Contiene dos cargos (uno principal y otro subsidiario) con fundamento en los cuales pide que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a R.H. de los cargos por los que fue condenado.

1. En el primero, denuncia la configuración errores de hecho por «falsos juicios de identidad», consecuencia de los cuales el tribunal entendió tipificado, sin estarlo, el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.



Las pruebas – y, en específico, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Alianza Granada S.A.S. y el registro único tributario – enseñan que WISTON ALEJANDRO R.H. ejercía, para la época de los hechos, como representante legal suplente de esa entidad. Ello indica que la obligación de consignar los recursos recaudados por concepto de I.V.A. no recaía en él sino en quien detentaba la representación principal de la persona jurídica.



Sin embargo, el tribunal «distorsionó y tergiversó» esos elementos al concluir que R.H. era «responsable no solo de la presentación del impuesto retenido, sino también del pago del valor declarado».



Y es que, alega, el representante legal suplente tiene por función «suplir las ausencias temporales o permanentes del principal… dicha representación no es paralela o coetánea entre titular y suplente»; al alterar el contenido objetivo de las aludidas pruebas el ad quem concluyó, en contra de ello, que el implicado tenía «con carácter permanente la condición de representante legal… y por ende la obligación y responsabilidad de pagar».



De no haber tergiversado los medios de conocimiento mencionados, la corporación habría colegido que la obligación tributaria no recaía en el acusado (así haya sido él quien suscribió las declaraciones de recaudo correspondientes a los períodos investigados) sino en el representante legal principal y, por consecuencia, que aquél «no incurrió en el delito de omisión de agente retenedor».



2. En el cargo subsidiario, en cambio, reprocha la configuración de «falsos raciocinios».



Reitera que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de Alianza Granada S.A.S. y el registro único tributario, W.A.R. era representante legal suplente de la misma durante los períodos en que dejó de pagarse el I.V.A. recaudado; la representación legal principal la ejercía su gerente general.



A pesar de ello, el tribunal concluyó que el acá procesado era responsable del pago del impuesto, con lo cual violó «diversos postulados de la experiencia común», especialmente la máxima según la cual «no puede haber suplencia en ningún órgano de representación sin la existencia de un titular a quien suplir», pues asumió que no existe «distinción» entre los representantes legales principales y suplentes.



CONSIDERACIONES

Tal como fue anticipado, la Sala inadmitirá la demanda presentada a nombre de W.A.R.H. porque, además de violatoria del principio de corrección material, no acredita la posible ocurrencia de los errores que dice denunciar. Véase:



1. Es verdad, según se desprende de la simple lectura del fallo impugnado, que R.H., conforme lo demostrado por la Fiscalía, ejercía como representante legal suplente, no principal, de Alianza Granada S.A.S. durante las fechas en que sucedieron las omisiones que a él se le atribuyen. Eso no se discute. Sin embargo, la lectura de la providencia pone en evidencia que el tribunal apreció los elementos de conocimiento que así lo demuestran en su estricta dimensión objetiva. De hecho, a partir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR